Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100613
Encabezamiento
Recurso núm. 1766/06
SGP
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1766/06 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lucía en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 435/05 sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Lucía , nacida el 12/08/1947, con D.N.I. núm. NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, con el número 15/72825451, y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común. Tramitado el correspondiente expediente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, dicha solicitud fue desestimada en fecha 12/05/2005, previo dictamen E.V.I. de 11/05/2005, al estimar que no alcanzan las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente./ SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa en fecha 14/06/2005 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 21/07/2005 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- La demandante padece: protusión discal L4-L5, discopatía L4-S1, lumbociatalgia derecha, síndrome fibromiálgico en el contexto de síndrome ansioso- depresivo muy significativo, con diagnóstico de neurastenia y de cuadro distímico crónico con escasa respuesta a los tratamientos pautados, y pronóstico desfavorable./ CUARTO.- la base reguladora asciende a la suma de 283,79 euros mes./ QUINTO.- La demandante acredita 3405 días de cotización".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Lucía contra I.N.S.S., en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 75% de la base reguladora de 283,79 euros al mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes, con efectos inciviles de devengo 11/05/2005".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo el del I.N.S.S. impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurren ambas partes la entidad gestora, y la parte actora articulando el de la parte actora en base a dos motivos de recurso, correctamente amparado en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infecciones jurídicas, y el de la entidad gestora lo articula en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la parte actora se interpone en base a dos motivos y en el primer motivo con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "TERCERO.- La demandante padece: protusión discal L4-L5, discopatía L4-S1, lumbociatalgia derecha, síndrome fibromiálgico en el contexto de síndrome ansioso-depresivo muy significativo, con diagnóstico de neurastenia que cursa con fatigabilidad mental al mínimo esfuerzo intelectual que le impide concentrarse, sensación de debilidad y agotamiento, estado de fatiga física crónica, incapacidad para relajarse con dolores y molestias musculares que le impiden realizar los menores esfuerzos, un cuadro cronificado y firmemente asentado sin posibilidades de mejoría; y de cuadro distímico crónico con escasa respuesta a los tratamientos pautados, y pronóstico desfavorable". Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 56 de los autos.
En cuanto a la modificación la misma ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en informes de asistencia, informe de especialista e informe de la USM.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el segundo motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP3 por: "La demandante padece: protusión discal L4-L5, discopatía L4-S1, lumbociatalgia derecha, síndrome fibromiálgico en el contexto de síndrome ansioso-depresivo muy significativo, con diagnóstico de neurastenia y de cuadro distímico crónico con escasa respuesta a los tratamientos pautados, y pronóstico desfavorable". Y dichas lesiones la sala estima que si bien la inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, pero no para otras de menos esfuerzo y vigor, y por ello no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recursote la parte actora.
TERCERO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en el presente caso y a la vista de las dolencias que padece la actora, puestas en relación con su profesión habitual no existen datos fácticos suficientes para valorar una situación de incapacidad permanente.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "protusión discal L4-L5, discopatía L4-S1, lumbociatalgia derecha, síndrome fibromiálgico en el contexto de síndrome ansioso-depresivo muy significativo, con diagnóstico de neurastenia y de cuadro distímico crónico con escasa respuesta a los tratamientos pautados, y pronóstico desfavorable".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardínable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol, de fecha dos de diciembre de dos mil cinco , dictada en autos núm. 435/05 seguidos a instancia de DOÑA Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
