Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018103222

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4641

Núm. Roj: STSJ GAL 4641/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004244
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000846 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Marcelino
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001768 /2018, formalizado por D. Marcelino , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000846 /2015,
seguidos a instancia de D. Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marcelino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Marcelino , nacido el NUM000 de 1972, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 siendo su profesión la de PINTOR DE FACHADAS/INTERIORES solicitó, en fecha 15 de abril de 2015 prestaciones de incapacidad permanente. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 2 de junio de 2015, previo dictamen propuesta de 6 de mayo de 2015, se deniega la prestación solicitada por no hallarse al corriente de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, por no hallarse en alta o en situación asimilada al del alta en la fecha del hecho causante de la prestación. Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 17 de julio de 2015. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 29 de abril de 2015) el trabajador presenta el siguiente diagnóstico: Diagnosticado de trastorno esquizoafectivo y Trastorno adaptativo mixto. Quinto: El trabajador tiene los siguientes periodos en descubierto: Mayo 2012, junio 2012 y agosto 2012. Sexto: El trabajador ha permanecido inscrito como demandante de empleo por los siguientes periodos: -Del 17 de enero de 2006 al 1 de marzo de 2006. -Del 7 de marzo de 2006 al 11 de agosto de 2006. -Del 25 de septiembre de 2006 al 26 de febrero de 2007. -Del 13 de marzo de 2007 al 14 de septiembre de 2007. -Del 28 de septiembre de 2007 al 26 de noviembre de 2007. -Del 5 de noviembre de 2008 al 2 de febrero de 2009. -Del 14 de enero de 2010 al 11 de abril de 2012. -Del 17 de diciembre de 2012 al 18 de junio de 2014. -Del 19 de diciembre de 2014 hasta, al menos, el 19 de marzo de 2015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Marcelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a este último de las pretensiones frente al mismo ejercitadas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Marcelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelve a dicha Entidad Gestora de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que articula su recurso en atención a seis motivos de recurso, los tres primeros con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS para solicitar la revisión del relato histórico, mientras que en los tres restantes, apoyándose en el artículo 193 c) de la citada LRJS, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con los demás pronunciamientos correspondientes.



SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión del relato histórico, el demandante-recurrente propone las modificaciones fácticas siguientes: *Del ordinal cuarto, para que se redacte como sigue: 'A fecha de su examen por los servicios médico del EVI (informe de 29 de abril de 2015) el trabajador presenta el siguiente diagnóstico: Diagnosticado de trastorno esquizoafectivo y trastorno adaptativo mixto. Evolución crónica. Pronóstico impredecible.

Seguimiento especializado. Que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades califica al trabajador como incapacitado permanente total', apoyando como sustento de su pretensión de revisión la documental de los folios 52 y 53, informe de valoración médica del EVI y 22 y 58, calificación y propuesta del EVI.

*Del ordinal sexto, para que se redacte como sigue: 'El trabajador ha permanecido inscrito como demandante de empleo por los siguientes períodos: Del 17 de enero de 2006 al 1 de marzo de 2006. Del 7 de marzo de 2006 al 11 de agosto de 2006. Del 25 de septiembre de 2006 al 26 de febrero de 2007. Del 13 de marzo de 2007 al 14 de septiembre de 2007. Del 28 de septiembre de 2007 al 26 de noviembre de 2007. Del 5 de noviembre de 2008 al 2 de febrero del 2009. Del 14 de enero de 2010 al 11 de abril de 2012.

Del 17 de diciembre de 2012 al 18 de junio de 2014. Del 19 de diciembre de 2014 hasta, al menos el 19 de marzo de 2015. Que el actor ha venido cotizando y en situación de alta en la Seguridad Social en los siguientes períodos: 1/8/1987 a 31/12/1987, 153 días; 1/1/1988 a 23/4/1988, 114 días; 24/4/1988 a 23/7/1988, 93 días; 23/8/1988 a 26/8/1988, 4 días; 12/12/1988 a 9/4/1989, 119 días; 15/5/1989 a 15/11/1989, 185 días; 16/11/1989 a 15/2/1990, 92 días; 11/6/1990 a 18/2/1991, 253 días; 8/4/1991 a 5/7/1991, 89 días; 6/7/1991 a 12/8/1991, 38 días; 13/8/1991 a 30/8/1991, 18 días; 5/12/1991 a 7/2/1992, 65 días y 1/10/1992 a 17/11/1992, 48 días. Total 6211 días. Que el demandante ha cotizado un total de 6211 días y tiene cubierto el período de carencia genérica exigible así como el período de carencia específica exigible', a cuyo efecto invoca la documental de los folios 31 a 49, ambos inclusive, informes de cotización; 36, pantallazo informe cotización y vida laboral de los folios 73 y 74 de autos.

*Incorporación de un nuevo hecho probado, que numera como Séptimo, con arreglo al texto que propuso, consistente en: 'Que de los antecedentes obrantes en esta Tesorería General consta que Marcelino en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas de la Seguridad Social. Que consta documento de pago de deudas en vía de apremio del demandante por importe de 2.441,90 euros de fecha 19/2/2015', invocando como base de dicha pretensión de revisión la documental de los folios 71 y 72, certificación de la TGSS de fecha 8/7/2015 y documento de pago de deudas en vía de apremio de fecha 19/2/2015.

Así las cosas, debemos tener presente que en atención a inveterada Jurisprudencia, de ociosa cita, para que pueda prosperar la revisión fáctica interesada por la parte recurrente, ha de ser trascendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido de la resolución y ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones, de manera que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea, concretamente identificada y con concluyente poder de convicción, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - artículo 97.2 de la LRJS - cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia, siendo así que, en el caso, cabe considerar que por lo que atañe a la primera de las modificaciones fácticas que pretende el recurrente no hay inconveniente en su admisión al apoyarse en documental hábil y eficaz a tales efectos de revisión, mientras que, por lo que se refiere a la modificación del ordinal sexto ha de seguir el mismo destino estimatorio pues se apoya en base documental asaz a tales efectos y, asimismo, ha de tener acogida la solicitud relativa a la inserción de un nuevo ordinal pues se sustenta en documentos obrantes en autos que avalan la pretensión de revisión auspiciada de parte. En consecuencia, el relato histórico de la sentencia quedará modificado en la forma interesada por el recurrente con arreglo a los respectivos textos reseñados 'ut supra'.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal correcto, el actor-recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas: *De la Disposición Adicional 39 de la LGSS, en relación con los artículos 138, 124 y 125 y D.A. 8 del mismo Texto Legal en relación con el artículo 36 del R.D 84/1996, D.A. 13 del R.D. 9/1991, Orden Ministerial de 13/2/1967 y con la doctrina contenida en las sentencias del TS en concreto la de 8/3/2017.

*Del artículo 137.5 de la LGSS, relativo a la incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral.

* Del artículo 137.4 de la LGSS, relativo a la incapacidad permanente total para su actividad laboral habitual de pintor de fachadas/interiores.

Ha de tener éxito la censura jurídica referida a la consideración de que el actor cumple los requisitos exigibles para el éxito de su pretensión de acceso a la prestación de incapacidad permanente, en concreto, en el ámbito de la incapacidad total para su actividad laboral habitual de pintor pues, por más que se ha constatado que en el momento del hecho causante no existían descubiertos en la cotización que pudiesen afectar a su derecho a lucrar la pensión que solicita y que se encontraba en situación de alta o asimilada siendo de reseñar que acredita una dilatada vida laboral y un total de 6211 días de cotización - 6027 días al Régimen General y 184 al Régimen Especial de Autónomos, según se desprende de lo reseñado en la documental de autos - cumpliendo, asimismo, el requisito de que, al menos, un quinto de este período se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.3 y 2.b) y la Disposición Adicional Octava nº 1 de la Ley General de la Seguridad Social, cabe añadir que la patología que le aqueja es bagaje asaz para considerarlo inserto en el ámbito de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor dado el alcance de las dolencias, siendo de recordar que los servicios médicos de la propia Entidad Gestora ya consideraron que era calificable de incapacidad permanente total para la actividad laboral habitual del actor aun cuando no se le concediese la prestación por las razones que se hicieron constar por el INSS en la resolución de 2/6/2015 que, por lo antes expuesto, consideramos que no concurren.

En consecuencia,

Fallo

Estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación articulado por D. Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 31 de enero de 2018, en autos nº 846/2015, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su actividad laboral habitual de pintor, condenando a la Entidad Gestora demandada al abono de la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos legales.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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