Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2018 de 10 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018103027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4373

Núm. Roj: STSJ GAL 4373/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -IP-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001852
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001770 /2018
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000092 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Amalia
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ROBERTO VERINO DIFUSION SA
ABOGADO/A: ROBERTO VAZQUEZ CID
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001770/2018, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ ANTONIO
PÉREZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de DOÑA Amalia , contra el Auto dictado por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000092/2017,
seguidos a instancia de DON ROBERTO VERI NO DIFUSION SA frente a DOÑA Amalia , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

I . Por Sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social 2 de Ourense se falló 'que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amalia , contra la empresa Roberto Verino Difusión Sociedad Anónima, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa el 9 de mayo de 2015, declarando extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en la misma fecha y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas'.

En dicha Sentencia, su hecho probado primero dice que 'la actora ... ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Roberto Verino Difusión S.A. desde el 27/8/2007, ostentando la categoría profesional de dependiente mayor, y percibiendo un salario mensual de 1.360,36 €, incluido el prorrateo de las pagas extras. Se encuentra en situación de reducción de jornada por razones de guarda legal -75%-'.

A su vez, en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se concluye que 'el salario que corresponde a efectos indemnizatorios ... asciende a 1.360,36 €, que es el promedio de la retribución de la actora calculado al 100% excluyendo el plus transporte dado que no tiene naturaleza salarial'.

II . Recurrida en suplicación, la Sentencia de 7 de marzo de 2016 de esta Sala de lo Social, Rec. 20/2016, falló que, 'estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amalia contra la Sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social número de 2 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil Roberto Verino Difusión Sociedad Anónima, la Sala la revoca, y, con estimación en los términos correlativos de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la nulidad del despido de Doña Inocencia acordado por la Entidad Mercantil Roberto Verino Difusión Sociedad Anónima, y condenamos a esta a la inmediata readmisión de aquella con abono de salarios dejados de percibir'.

En dicha Sentencia, se resuelve, en relación con la pretensión de la trabajadora recurrente de modificación del salario expresado en el hecho probado primero de 1.360,36 euros, para pasar a ser de 1.813,81 euros, dado que aquel -según se razona en el recurso de la trabajadora recurrente- se corresponde con una reducción de jornada del 75%, y se debe reflejar el correspondiente al 100%, que 'tal modificación no se acoge porque, aún siendo correcto el razonamiento en que se apoya, no se acredita error judicial en la valoración de ninguna prueba documental o pericial en la medida en que, en el hecho probado primero, la juzgadora de instancia deja ya bien claro que el salario de 1.360,36 euros se corresponde con reducción de jornada del 75%'.

III . Mediante Auto de 13 de abril de 2016 la Sala de lo Social aclara su Sentencia en el sentido de considerar que no se ha alterado el salario regulador de la trabajadora, según aparece establecido en el inalterado hecho probado primero de la sentencia de instancia, habiendo argumentado previamente en dicho auto que la revisión fáctica que proponía la trabajadora recurrente no había sido aceptada porque no existía una denuncia jurídica asociada a la revisión fáctica y porque la cuestión planteada no presenta incidencia directa en el fallo, y sin perjuicio de que, en caso de readmisión, le sea abonado a la trabajadora el salario que corresponda según lo afirmado en el inalterado hecho probado primero de la sentencia de instancia, que aplicará en su caso, el órgano ejecutor si se plantea discusión al respecto, interpretándolo convenientemente.

IV . Por Auto de 20 de julio de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se acordó 'declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Doña Amalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 20/2016, interpuesto por Doña Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense/Ourense de fecha 28/7/2015, en el procedimiento nº 448/2015 seguido a instancia de Doña Amalia contra Roberto Verino Difusión S.A., sobre despido'.

V. Solicitó la parte demandante ante el Juzgado de lo Social 2 de Ourense la ejecución de la antes referida Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo solicitó la ejecución la parte demandada. Se acumularon ambas demandas ejecutivas por Auto de 2 de agosto de 2017.

VI . El Auto de 25 de octubre de 2017 del referido Juzgado de lo Social declaró 'extinguida la relación laboral entre las partes desde la fecha de la presente resolución y, en consecuencia, condenó a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 17.553,05 € en concepto de indemnización, con deducción de la indemnización ya abonada a la actora de no ser reintegrada por esta'.

VII. Por Auto de 15 de noviembre de 2017 del referido Juzgado de lo Social se dispuso 'aclarar el Auto dictado con fecha 25 de octubre de 2017 respecto de la indemnización que se fija en la cantidad de 23.390,69 €', agregando que, 'respecto de las demás cuestiones alegadas en el escrito, no se aprecia error alguno ni necesidad de complementar la aludida resolución'.

VIII. Interpuesto recurso de reposición por la parte demandante y por la parte demandada contra dicho Auto, y dado traslado de cada uno de los recursos a la parte contraria, 'se estima el recurso de reposición interpuesto por la empresa Roberto Verino Difusión S. A., contra el Auto de fecha 25/10/2017, y se revoca el mismo, fijando la indemnización a abonar en la cantidad de 17.550,05 €', mientras que 'debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por la trabajadora, manteniendo el Auto en los concretos términos dictados a excepción de la indemnización que se fija en la cuantía indicada'.

En cuanto al tema de la cuantía indemnizatoria, que fue objeto de recurso por parte de la empresa, el Auto razona que 'dicho recurso ha de ser estimado, por cuanto efectivamente la indemnización inicialmente fijada en el Auto de extinción de 17.553 € es la correcta, pues se partió del salario mensual de 1.360,36 €, que es el correspondiente a una jornada a tiempo completo, en promedio mensual', agregando que 'así se establece en el hecho probado tercero de la Sentencia y en el fundamento de derecho tercero', y también que 'dicho salario fue confirmado por la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia'.

IX . Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por Doña Amalia , fue impugnado por la Entidad Mercantil Roberto Verino Difusión Sociedad Anónima, dándosele luego traslado a Doña Amalia , que se ratificó en su interposición del recurso de suplicación, y, concluidos los trámites, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Social.

X. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social, se procedió a la designación de Ponente, a quien se le entregaron los autos y, previa instrucción en los mismos, fue deliberado el asunto en Sala, quedando posteriormente los autos en poder del ponente para el redactado de la resolución correspondiente.

Fundamentos


PRIMERO. La trabajadora demandante ahora ejecutante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción de los artículos 282 (ejecución del fallo de la sentencia en sus propios y directos términos: readmisión in natura y abono de los salarios de tramitación), 283 (incumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario) y 284 (consecuencia del incumplimiento del empresario) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y a sensu contrario de su artículo 281.2 (auto de resolución del incidente), en relación con el 24.1 de la Constitución Española (sobre tutela judicial efectiva en el aspecto de la inmodificabilidad e intangibilidad de las ejecutorias), (2) la infracción, alegada con carácter subsidiario de mantenerse la extinción del contrato de trabajo, del artículo 281.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (indemnización adicional de 15 días por año de servicio); (3) la infracción del instituto legal de la cosa juzgada, en relación con la jurisprudencia en unificación de doctrina, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, Rec. 3076/2012, con la pretensión de ejecutar la sentencia en sus términos, (4) la infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, por estar la trabajadora en reducción de jornada por conciliación familiar, además de ser delegada de personal, con la pretensión de ejecutar la sentencia en sus términos, (5) la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española, y del artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con sus artículos 281 y 286 y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial que se cita: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, Rec. 1986/2012, con la pretensión de condena a salarios de tramitación desde el 9 de mayo de 2015 (fecha del despido) hasta el 7 de marzo de 2016 (fecha de la sentencia de esta Sala de lo Social declarando la nulidad de dicho despido), que se dicen impagados, (6) la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española, y del artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con sus artículos 281 y 286 y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial que se cita -aunque luego no se cita ninguna sentencia-, con la pretensión de incrementar la cuantía del salario regulador, (7) la infracción de los artículos 215 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010, Rec.

1261/2009, argumentando al amparo de este motivo la ausencia de resolución en los Autos recurridos sobre la pretensión de extensión de los salarios de tramitación hasta el Auto aclaratorio de 15 de noviembre de 2017 -se supone que se refiere al del Juzgado de lo Social-, (8) la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por incurrir los autos recurridos en errores fácticos y de motivación en cuanto que 'no aplican ni valoran razonadamente la prueba del susodicho supuesto pago de los salarios de tramitación', (9) la infracción de los artículos 281 y 286 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la carga de la prueba de los hechos, con la pretensión de abono de los salarios de tramitación, y (10) la infracción, alegada con carácter subsidiario de mantenerse la extinción del contrato de trabajo, del artículo 281.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (indemnización adicional de 15 días por año de servicio).

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la empresa demandada / ejecutada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación total y, en cualquiera de los casos, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. A la vista de la existencia de un alegato de inadmisión del recurso de suplicación articulado por la empresa, debemos por este comenzar pues, de ser acogido, resultaría innecesario entrar en el fondo de la cuestión. Tal alegato de inadmisión se construye argumentando 'la extrema dificultad con la que se ha encontrado esta parte para poder entender el recurso de suplicación presentado de contrario, debido a la incomprensible estructuración y contenido falto de toda lógica', dado que 'la parte actora únicamente basa su recurso en un simple corta y pega de los artículos referenciados en sus motivos de suplicación, sin dotar a los mismos de una completa, clara y evidente exposición del porqué se entienden infringidos tales preceptos, como de jurisprudencia'. Pues bien, la Sala no puede alcanzar esa conclusión en la medida en que, sin desconocer los defectos formales en que incurre la trabajadora recurrente al formalizar su recurso de suplicación, sería incurrir en un formalismo enervante de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española pues, de los diferentes motivos de denuncia jurídica, se puede deducir tanto lo que se pide como los argumentos para pedirlo, con lo cual no se causa indefensión a la recurrida, ni se obliga a la Sala a construir de oficio el recurso.

Con todo, y volviendo a la afirmación de que no podemos desconocer los defectos formales en que incurre la trabajadora recurrente al formalizar su recurso de suplicación, debemos precisar, a efectos de una ordenada resolución, que algunos motivos simplemente desarrollan diferentes argumentos para la misma pretensión -instrumentada como principal- de ejecución in natura de la sentencia -así el primero, el tercero y el cuarto-, otros son directamente duplicidades literales -así el segundo y el décimo- para la misma pretensión - instrumentada como subsidiaria- de incremento de la indemnización, y el resto -el quinto, el sexto, el séptimo, el octavo y el noveno- se refieren a diversos aspectos sobre el periodo de devengo y la cuantía de los salarios de tramitación.



TERCERO . En cuanto a la pretensión -instrumentada como principal- de ejecución in natura de la sentencia que se desarrolla en tres motivos -el primero, el tercero y el cuarto-, debemos estar -al no apreciarse motivos para separarse del precedente y por evidentes razones de seguridad jurídica- a lo que, con relación a otra trabajadora de la empresa ejecutada en situación similar a la de la trabajadora recurrente, resolvimos en la Sentencia de 12 de julio de 2018, Rec. 1502/2018, de esta misma Sección de la Sala, donde razonamos como sigue: - En relación con el motivo primero instrumentado en el recurso que resuelve nuestra anterior Sentencia alegando (como en el recurso de reposición que ahora es objeto de resolución, si bien duplicado el motivo en el motivo segundo y en el motivo décimo) la infracción de lo dispuesto en los artículos 282, 283 y 284 (se supone de la LRJS) y a sensu contrario 281.2, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, 'cabe señalar que si bien con carácter general la calificación de despido nulo conlleva la readmisión de la persona despedida, cabe no soslayar que el artículo 286 establece los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un despido cuando no sea posible el cumplimiento de la obligación 'in natura' por parte del empleador vencido en juicio, estableciendo que 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', siendo esta última norma, a nuestro juicio, de aplicación, siquiera analógica, en aras de la salvaguarda de la esencia del pronunciamiento de nulidad contenido en la resolución del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense de fecha 10/6/2015, posteriormente confirmada por la de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 18/2/2016, siendo de reseñar que la circunstancia de que la tienda o centro de trabajo en que venía prestando servicios la demandante en la Calle Príncipe de Vigo fue cerrada y que las vacantes que la empresa podía ofrecer a la trabajadora en Galicia supondrían, como ya deja patente la resolución combatida en suplicación, una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de manera que no solo deviene imposible la readmisión 'in natura' sino que las hipotéticas alternativas no se ofrecen viables, sin que se haya demostrado que la empresa contase con vacantes en los denominados córners del Corte Inglés de Vigo en la categoría y condiciones sustanciales laborales de la trabajadora demandante por lo que no se constata la vulneración de la normativa a que se contrae el motivo primero del recurso entablado por la parte actora que, cabe no soslayar, se limita, en esencia, a reseñar el contenido de los artículos que cita como infringidos sin más consideraciones ni argumentos que avalasen su pretensión, lo que, junto con lo expuesto, permite establecer que no se constata bagaje asaz que avalase el éxito de la censura jurídica referida que, en consecuencia, no ha de prosperar'.

- En relación con los motivos tercero y cuarto instrumentados en el recurso que resuelve nuestra anterior Sentencia alegando (como en el recurso de reposición que ahora es objeto de resolución) la infracción del instituto de cosa juzgada (en el motivo tercero) y la infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, por estar dicha trabajadora en reducción de jornada por conciliación familiar (en el motivo cuarto), se razona 'por lo que atañe a la infracción de la cosa juzgada (que) tampoco ha de tener acogida habida cuenta de que no se está aquí volviendo a resolver o sustanciar lo ya juzgado sino que lo que se acuerda es que, en atención a las circunstancias que adornan el presente litigio relativas a la imposibilidad de ejecución 'in natura' deviene procedente, como ya dejó patente el juzgador de instancia, sustituir lo acordado en la sentencia que puso fin al pleito de despido por lo resuelto en la parte dispositiva de los autos que el citado Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense dictó en el seno del procedimiento de ejecución derivado de aquel inicial procedimiento de despido y, por lo que se refiere al motivo cuarto del recurso, es asimismo de señalar que no se evidencia concurrente la vulneración de lo establecido en los artículos que se citan ... (dado que) que no se constata la existencia de una situación que vulnere lo allí dispuesto máxime cuando en las sentencias que sustanciaron el despido ya se hizo referencia a la situación de la actora en reducción de jornada, sin que en el trámite presente de ejecución se haya interesado en el escrito de demanda interpuesto por la parte actora cuestión o solicitud alguna que tuviese relación con dicha circunstancia que no desvirtúa la extinción de la relación laboral acordada en la resolución de instancia'.

Hemos de añadir que, en el motivo cuarto del recurso de suplicación que ahora estamos resolviendo, la infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española no se relaciona solo con el hecho de estar la trabajadora en reducción de jornada por conciliación familiar -como ocurría en la Sentencia de 12 de julio de 2018, Rec. 1502/2018, de esta Sala de lo Social-, pues también se alega -sin mayor argumentación- que la ahora recurrente es además delegada de personal. Ahora bien, en primer lugar, la Sentencia de 7 de marzo de 2016 de esta Sala de lo Social, Rec. 20/2016, objeto de ejecución, solo declaró la nulidad automática en atención a la situación de reducción de jornada, y, en segundo lugar, que lo que razonamos en la Sentencia de 12 de julio de 2018, Rec. 1502/2018, de esta Sala de lo Social, en relación con la situación de reducción de jornada es perfectamente extensible a la situación de delegada de personal.



CUARTO . De los demás motivos del recurso de suplicación -el quinto, el sexto, el séptimo, el octavo y el noveno-, tres -el quinto, el sexto y el séptimo- canalizan adecuadamente tres pretensiones concretas: la pretensión de condena a salarios de tramitación desde el 9 de mayo de 2015 (fecha del despido) hasta el 7 de marzo de 2016 (fecha de la sentencia de esta Sala de lo Social declarando la nulidad de dicho despido), que se dicen impagados -motivo quinto-; la pretensión de incrementar la cuantía del salario regulador -motivo sexto-; y la pretensión de extensión de los salarios de tramitación hasta el Auto aclaratorio de 15 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social -motivo séptimo-. Los otros dos motivos -el octavo y el noveno- se refieren a errores fácticos y de motivación en cuanto que 'no aplican ni valoran razonadamente la prueba del susodicho supuesto pago de los salarios de tramitación' -motivo octavo-, y a la carga de la prueba de los hechos, con la pretensión de abono de los salarios de tramitación -motivo noveno-, ambos motivos en relación con los salarios de tramitación, con lo cual no son propiamente dos motivos canalizadores de pretensiones diferentes a las canalizadas a través de los otros motivos, sino argumentaciones adicionales dirigidas a reforzar esas pretensiones. Por ello se deben tener por estimadas o no en función del diferente éxito que -como se vera seguidamente e deben dar por acogidas o no en funci, continuar la ejecuciar esas pretensiones -en das a travecisiva resoluciveá de seguido- tendrá la primera pretensión respecto a las otras dos.



QUINTO . En cuanto a la pretensión de condena a salarios de tramitación desde el 9 de mayo de 2015 (fecha del despido) hasta el 7 de marzo de 2016 (fecha de la sentencia de esta Sala de lo Social declarando la nulidad de dicho despido), que se dicen impagados -motivo quinto-, la juzgadora de instancia -acogiendo las manifestaciones de la empresa ejecutada- la desestima afirmando -en el razonamiento jurídico tercero del auto objeto del presente recurso de suplicación- que 'en cuanto a los salarios de tramitación, se ha venido abonando a la trabajadora la retribución que percibía, por lo que no procede el abono de (dichos) salarios'. Sin embargo, una lectura complementaria e integradora de las actuaciones no permite comprobar fehacientemente el abono de esos salarios pues -salvo error u omisión involuntaria- solo constan unidas a las actuaciones las nóminas correspondientes al periodo desde el 7 de marzo de 2016 (fecha de la sentencia de esta Sala de lo Social declarando la nulidad de dicho despido) hasta el 31 de agosto de 2017 (cuando la sentencia de nulidad ya había alcanzado firmeza). Ahora bien, no procede -como se pretende- condenar al abono de los salarios de tramitación pues, dados los defectos formales en que incurre la trabajadora recurrente al formalizar su recurso de suplicación -defectos a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra Sentencia-, ello podría situar en indefensión a la empresa ejecutante frente a esta pretensión -de hecho en la impugnación del recurso de suplicación nada se contesta sobre ella explícitamente, sino que se reitera la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido de estar abonados todos los salarios de tramitación devengados y se contesta, aquí sí explícitamente, la pretensión a que aludiremos, para desestimarla, en el siguiente fundamento de derecho de esta nuestra Sentencia-. Por ello, se ordenará la continuidad del procedimiento ejecutivo a los efectos de verificar si, en efecto, la empresa ha abonado o consignado la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación durante dicho periodo, permitiéndole justificarlo u oponerse si entiende concurre una causa de oposición diferente al pago, y solo en el caso de que ello no se acredite, continuar la ejecución por dicha cantidad.



SEXTO. En cuanto a la pretensión e incrementar la cuantía del salario regulador -motivo sexto-, se desestima porque, a la vista de la sentencia inicialmente dictada -según se refleja en el antecedente de hecho primero de esta nuestra Sentencia-, de la sentencia que la revocó y es ahora objeto de ejecución -según se refleja en el antecedente de hecho segundo de esta nuestra Sentencia-, del auto que la aclara -según se refleja en el antecedente de hecho tercero de esta nuestra Sentencia-, y del auto objeto de este recurso - según se refleja en el antecedente de hecho octavo de esta nuestra Sentencia-, debemos sin duda coincidir con la juzgadora de instancia en el sentido de que el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización de despido debe ser el de 1.360,36 €, pues esta cuantía es la que se corresponde con una jornada de trabajo a tiempo completo según se deriva del hecho probado primero de la sentencia inicialmente dictada donde se recoge esa cuantía en relación con su fundamento de derecho tercero donde se dice que 'el salario que corresponde a efectos indemnizatorios ... asciende a 1.360,36 €, que es el promedio de la retribución de la actora calculado al 100% excluyendo el plus transporte dado que no tiene naturaleza salarial', sin que hayamos dicho otra cosa diferente en la sentencia que la revocó y es ahora objeto de ejecución a la vista del auto que la aclara, donde ya alertábamos de que nuestra sentencia no había reformado el mentado hecho probado primero y que la fijación definitiva del salario regulador correspondía realizarla a la juzgadora de instancia en ejecución de sentencia, y, en el auto que es ahora objeto de este recurso de suplicación, dicha juzgadora toma en consideración correctamente el salario regulador reflejado en el hecho probado primero de la sentencia inicialmente dictada -donde se recoge esa cuantía- en relación con los términos de su fundamento de derecho tercero.

SÉPTIMO . En cuanto a la pretensión de extensión de los salarios de tramitación hasta el Auto aclaratorio de 15 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social -motivo séptimo-, se desestima porque, de conformidad con el artículo 281.2.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los salarios dejados de percibir que debe abonar la empresa a la trabajador abarcan desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la fecha del auto resolutorio de la relación laboral, y no hasta la fecha del auto aclaratorio de ese auto resolutorio de la relación laboral, sin que la circunstancia de que en el auto objeto del presente recurso de suplicación no se haya dicho nada sobre esa concreta pretensión pueda llevar aparejada la consecuencia de dar como buena dicha pretensión, sino como mucho entrar a resolverla congruentemente en los términos en los que se ha planteado el debate, que es lo que venimos de hacer en sentido desestimatorio atendiendo al artículo 281.2.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será estimado en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta nuestra Sentencia, y el auto recurrido solo revocado en lo consiguiente.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amalia contra el Auto de 12 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social 2 de Ourense, dictado en procedimiento de ejecución seguido contra la Entidad Mercantil Roberto Verino Difusión Sociedad Anónima, la Sala lo revoca parcialmente en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta nuestra Sentencia, ordenando en consecuencia la continuación del procedimiento ejecutivo a los efectos de verificar si la empresa ha abonado o consignado la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación devengados desde el 9 de mayo de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016, permitiéndole justificarlo u oponerse legalmente, y solo en el caso de que ello no se acredite, continuar la ejecución por dicha cantidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.