Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104806
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6682
Núm. Roj: STSJ GAL 6682/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001164
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001775 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Jose
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001775/2017, formalizado por el/la D/Dª CASAL FRAGA MANUEL,
en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia número 66/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000558/2016, seguidos a instancia de Marí
Jose frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marí Jose presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2017, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Doña Marí Jose , nacido/a el NUM000 /54, con DNI núm.
NUM001 , afiliado/a al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión habitual Pescadera, solicitó de la entidad gestora demandada prestación por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común./
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 30/05/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 25/05/16, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 13/07/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 03/08/16, que confirma la decisión impugnada./
TERCERO.- La parte actora padece: trastorno de adaptación mixto con humor deprimido y ansiedad. Ánimo subdepresivo. Insomnio, sueño fragmentado. Cambios degenerativos de columna lumbar.
Discopatía degenerativa multisegmentaria lumbar con mayor afectación de los espacios L3-L4 y L4-L5.
Rectificación lumbar./
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 827,16 euros/mes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose contra el INSS,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Jose formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-4-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
TERCERO.- La parte actora padece: trastorno de adaptación mixto con humor deprimido y ansiedad.
Ánimo subdepresivo. Insomnio, sueño fragmentado. Cambios degenerativos de columna lumbar. Discopatía degenerativa multisegmentaria lumbar con mayor afectación de los espacios L3-L4 y L4-L5. Rectificación lumbar. RX: Escoliosis lumbar con listesis G2 L4-L5. Discopatía severa C3 a C7. Gonalgia derecha, cepillado positivo, dolor en compartimento interno. RMN: Pequeña rotura oblicua del cuerno posterior del menisco interno que comunica con la superficie articular inferior, área de condromalacia del cartílago hialino de la vertiente interna de la tróclea femoral con erosiones condrales, en relación con condromalacia grado II, mínimo quiste poplíteo. Poliartrosis con afectación axial y periférica, especialmente sintomática a nivel de columna lumbar y manos, con indicación del Servicio de Reumatología del SERGAS de evitar cargar pesos importantes y hacer esfuerzos físicos violentos y evitar permanecer de pie prolongadamente. Diverticulosis colónica y cambios postcirugía hemorroidal con hiperemia rectal distal.
Se basa en los siguientes documentos: -informe de Traumatología del SERGAS de 12-11-2016, (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
- informe radiológico del Hospital General Juan Cardona de 02-04-2013 (doc. 13 del ramo de prueba de la parte actora), que recoge los resultados de la RMN.
- informe de Reumatología del SERGAS de 19-04-2016 (doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora).
- informe de endoscopia digestiva del SERGAS de 07-04-16 y 6-04-16 doc 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, La pretensión se acepta en el sentido de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública de los folios doc. Nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005 , 3-11-2006 ), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
En cuanto a los restantes informes no resultan hábiles a los efectos pretendidos, se trata de informes médicos privados que ya han sido valorados en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
Y asimismo tampoco se accede a hacer constar como dolencias, las valoraciones jurídicas que contiene la revisión propuesta, relativas a las limitaciones que le causan a la demandante sus dolencias.
En consecuencia el cuadro de dolencias de la demandante debe quedar fijado así, y la redacción del hecho probado tercero la siguiente:
TERCERO.- La parte actora padece: trastorno de adaptación mixto con humor deprimido y ansiedad. Ánimo subdepresivo. Insomnio, sueño fragmentado. Cambios degenerativos de columna lumbar. Discopatía degenerativa multisegmentaria lumbar con mayor afectación de los espacios L3-L4 y L4-L5. Rectificación lumbar. RX: Escoliosis lumbar con listesis G2 L4-L5. Discopatía severa C3 a C7. Gonalgia derecha, cepillado positivo, dolor en compartimento interno. Poliartrosis con afectación axial y periférica, especialmente sintomática a nivel de columna lumbar y manos, Diverticulosis colónica y cambios postcirugía hemorroidal con hiperemia rectal distal.
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 194.1 b), de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de pescadera autonoma.
Su patología es: trastorno de adaptación mixto con humor deprimido y ansiedad. Ánimo subdepresivo.
Insomnio, sueño fragmentado. Cambios degenerativos de columna lumbar. Discopatía degenerativa multisegmentaria lumbar con mayor afectación de los espacios L3-L4 y L4-L5. Rectificación lumbar. RX: Escoliosis lumbar con listesis G2 L4-L5. Discopatía severa C3 a C7. Gonalgia derecha, cepillado positivo, dolor en compartimento interno. Poliartrosis con afectación axial y periférica, especialmente sintomática a nivel de columna lumbar y manos, Diverticulosis colónica y cambios postcirugía hemorroidal con hiperemia rectal distal..
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué hechos singulares concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
. El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional locutorio, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.
Y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 09/02/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol , en autos 558/16, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

