Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020104040

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5819

Núm. Roj: STSJ GAL 5819/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000088
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001784 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000017 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eduardo
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001784/2020, formalizado por El letrado DON ANTONIO VALENCIA FIDALGO,
en nombre y representación de Eduardo , contra la sentencia número 721/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000017/2019, seguidos a instancia de Eduardo frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eduardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 721/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-O demandante, Don Eduardo con DNI nº NUM000 , que naceu o día NUM001 /1967, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Peón de montaxes eléctricos. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.037,56 euros (expediente administrativo, feito non controvertido)./

SEGUNDO.-Con data 05/11/2018 o INSS ditou resolución pola que lle denegou ó demandante as prestacións de incapacidade en grao algún por non acadar as lesións que padeceu un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo)./TERCEIRO.-O traballador demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo)./

CUARTO.-Don Eduardo padece na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 5 de novembro do 2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: protusión discal L3-L4, hernia discal L4-L5; discopatía dexenerativa C6-C7; síndrome do tunel carpiano bilateral lene; trmoboembolismo pulmonar no lóbulo inferior dereito; adenopatías en seguimento O demanante presenta obesidade; telangiectasias faciais e hipertrofia parotidea bilateral, a mobilización da columna cervical é completa; non presenta contracturas na columna lumbar; é quen de realizar mobilidade activa sen déficit; o signo de Lassegue é negativo bilateral; non presenta déficit motor nin sensitivo nos membros inferiores; non se conseguen reflexos osteotendinosos a ningún nivel; non presenta hipotrofias nas mans, con prensión e pinzas conservadas; o signo de Tinel é negativo bilateral; a marcha non presenta alteracións.O demandante non presenta repercusión radicular.As probas funcionais respiratorias non presentan déficit significativo (informe médico de síntese de data 31 de outubro do 2018inserido no expediente administrativo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

DESESTIMO a demanda interposta por don Eduardo contra oInstituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-10-2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-10-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra INSS sobre invalidez y declara no haber lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión en su contra ejercitada.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracción jurídicas.



SEGUNDO. - En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el artículo 194.4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 y del artículo 22.2 de la Orden ministerial de 15-04-1969 ,y alega que las enfermedades sufridas por el demandante y sus limitaciones orgánicas y funcionales son suficientes para el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual Que el artículo 194.del TRLGSS. en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia. 2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951y RJ 1979 216 ), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067) y 9-4-1990( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia : 'Don Eduardo padece na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 5 de novembro do 2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: protusión discal L3-L4, hernia discal L4-L5; discopatía dexenerativa C6-C7; síndrome do tunel carpiano bilateral lene; trmoboembolismo pulmonar no lóbulo inferior dereito; adenopatías en seguimento , O demanante presenta obesidade; telangiectasias faciais e hipertrofia parotidea bilateral, a mobilización da columna cervical é completa; non presenta contracturas na columna lumbar; é quen de realizar mobilidade activa sen déficit; o signo de Lassegue é negativo bilateral; non presenta déficit motor nin sensitivo nos membros inferiores; non se conseguen reflexos osteotendinosos a ningún nivel; non presenta hipotrofias nas mans, con prensión e pinzas conservadas; o signo de Tinel é negativo bilateral; a marcha non presenta alteracións.O demandante non presenta repercusión radicular '.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no se estima que sean de tal entidad que el inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues según se desprende de las dolencias que figuran en el inmodificado relato factico, el actor presenta dolencias artrósicas , hernia discal L4_L5 , discopatía degenerativa C6_C7 ,pero no se evidencia la existencia de radiculopatías , y además no presenta por sus dolencias restricciones relevantes de la función respiratoria , ni presenta limitaciones suficientes de su movilidad que esta conservada , y el síndrome del túnel carpiano es leve y el demandante realiza presión y pinza , por lo que no se aprecian restricciones suficientes en su capacidad laboral como para impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Eduardo contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de VIGO( de refuerzo ) en los autos nº 17/2019 sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

debemos .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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