Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012017103875

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5445

Núm. Roj: STSJ GAL 5445/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000465
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001785 /2017 MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000227 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MODESTO CARRODEGUAS,S.L.
ABOGADO/A: RAMON JOAQUIN ALVAREZ MARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001785 /2017, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA
CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, en nombre y representación de Nuria , contra la sentencia
número 423 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000227 /2016, seguidos a instancia de Nuria frente a MODESTO CARRODEGUAS,S.L., siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nuria presentó demanda contra MODESTO CARRODEGUAS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 423 /16, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Nuria , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Modesto Carrodeaguas, SL desde el día 29/03/90, con la categoría profesional de Oficial Iª y con un salario mensual prorrateado de 1.375,85€ [hecho conforme y Sentencias anteriores].



SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de 27/05/14 , dictada en Autos 775/13, se declaró improcedente el despido efectuado el 09/10/13. La empresa optó por la readmisión e interpuso recurso de suplicación, que se resolvió por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/01/16, dictada el Recurso núm. 3943/15 , estimándose aquél y declarándose procedente el despido. La trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que todavía no está resuelto [doc.

núm. 1 a 5 del ramo de prueba de la actora].



TERCERO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de 26/01/16 se acuerda la extinción de la relación laboral de la actora con la demandada y al abono de una indemnización, por impago de salarios, condicionando ambos pronunciamientos al resultado de la sentencia de despido anterior «una vez firme y de lo que de aquel proceso se derive» -esta Sentencia es firme- [doc. núm. 6 del ramo de prueba de la actora].



CUARTO.- El día 24/02/16 recibe de su empleadora un burofax comunicándole que, debido a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, donde se convalida el despido sin derecho a salarios de tramitación, «deberá abstenerse de comparecer en lo sucesivo a su puesto de trabajo, cuyo contenido se tiene por reproducido. En esa misma fecha la empresa la da de baja en la Seguridad Social [doc. núm. 7 y 8 del ramo de prueba de la actora].



QUINTO.- Solicitada la ejecución provisional en el procedimiento 775/13, por readmisión irregular, se deniega por Auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de 27/04/16 [doc. núm. 2.c) del ramo de prueba de la demandada].



SEXTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical [hecho no controvertido].

SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 23/03/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 14/04/16, con el resultado de SIN AVENENCIA [doc. que acompaña a la demanda].



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desetimando la demanda interpuesta por DOÑA Nuria contra la empresa MODESTO CARRODEAGUAS, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 194917.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/7/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva generadora de indefensión de la sentencia y vulneración de los arts. 218.1 y 3 LEC y 24.1 de la Constitución y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, interesando la devolución de las actuaciones para que por el Juzgado de procedencia se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Alega el recurrente que se produce incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre el Despido/Cese de la actora, con base en una supuesta 'falta de acción'. Y que la juzgadora «a quo» ha desestimado la demanda por entender que no se ha producido un despido porque al tiempo de la comunicación extintiva ya no existía relación laboral de ningún tipo, lo que según el recurrente es absolutamente falso y se desprende de la simple lectura del burofax enviado por la empresa a la trabajadora. Alegando además, que de contrario nunca se alegó la falta de acción con la que concluye finalmente la sentencia impugnada, por lo que la incongruencia es más que evidente.

Así planteado el motivo merece ser desestimado.

En primer lugar es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En segundo lugar la falta de acción como excepción es apreciable de oficio. Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 149/2017 de 22 febrero . RJ 20171454 '....2. Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4544) (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), ' la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'. En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1253) (rec. 28/2013 ) señala, ' ...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'.

En tercer lugar como ya expusimos en Sentencias de esta misma Sala de fechas 30/05/2003, R-1872/03 , y 18/05707 R- 3149/04 , acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio ) literalmente se indica que desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )».

Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)».

Por todo ello la estimación de la excepción de falta de acción que contiene la sentencia de instancia resulta ajustada a derecho. Y el primer motivo de recurso merece ser desestimado.



SEGUNDO .- En un segundo motivo se alega al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , vulneración de los artículos 103 y 300 de dicha norma y de la Jurisprudencia y con cita de la Sentencia del TC 71/1991 de 8 de abril , en cuanto a la falta de acción.

La pretensión así planteada también merece ser desestimada.

Como señala la sentencia de instancia, existe: (a) una Sentencia del Juzgado de lo Social que declaró un previo despido como improcedente, pero fue revocada por otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, a su vez, está recurrida ante el Tribunal Supremo; y (b) otra Sentencia del Juzgado de lo Social que ha resuelto la relación laboral de la actora a fecha de 26/01/16 , condicionándola al resultado del recurso de casación. En ninguna de las dos posibilidades abiertas a fecha de 24/02/16 existiría acción de la actora, puesto que su relación laboral ya estaría extinguida, de una u otra forma, porque si el recurso de casación fracasa y, por lo tanto, se confirma la procedencia del despido operado en 09/10/13, su relación laboral habría terminado en esta fecha lejana, con lo que no sólo perdería sentido la extinción del contrato acordada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de 26/01/16 , sino - evidentemente- la persistencia de la relación en una fecha más lejana todavía (24/02/16). Si, por el contrario, se casase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/01/16, dictada el Recurso núm. 3943/15 , y se declarase su despido de 2013 improcedente, operaría la posterior Sentencia del Juzgado de lo Social -firme- que resolvió a fecha de 26/01/16 y, por lo tanto, en el momento de recibir el burofax tampoco habría relación laboral y, por ende, acción de despido (artículos 17.1 y 103.1 LJS) . En otras palabras, la demanda presentada por la Sra. Nuria debe desestimarse por inexistencia de la acción, al no persistir ya, en la fecha en que se acuerda su cese en la Seguridad Social y se le remite el fax, la propia relación laboral que la unía anteriormente a la empresa Modesto Carrodeguas, SL.

A la vista de las circunstancias de hecho la falta de acción es clara.

El recurso de la actora vuelve a ser una repetición de la demanda, habiendo ya obtenido una resolución ajustada a Derecho y acertada. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/04/17 R. 4261/16 , 22/03/17 R. 4028/16 , 14/02/17 R. 4056/16 , 30/01/17 R. 4025/16 , 19/01/17 R. 2668/16 , 27/09/17 R. 612/16 , 29/07/16 R. 4044/16, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde - a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/ Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm.

49684/99 -; y 27/01/04 , asunto Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 25/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol , en autos 1785/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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