Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1786/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103294
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4736
Núm. Roj: STSJ GAL 4736/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001274
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001786 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000256 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: ALEJANDRA GONZALEZ MONTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001786/2019, formalizado por la letrada DOÑA ALEJANDRA
GONZALEZ MONTERO, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia número 457/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000256/2018,
seguidos a instancia de Onesimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Onesimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- El actor, don Onesimo , nacido el día NUM000 de 1959, provisto del DNI NUM001 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002 ha ejercido la profesión de peón forestal.
SEGUNDO.- El 12 de septiembre de 2017 tuvo entrada en las Oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social instancia presentada por el actor solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente, recayendo Resolución del INSS de fecha 5 de octubre de 2017 por la cual, asumiendo el dictamen propuesta emitido ese mismo día, le denegaba la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra la anterior Resolución formuló el actor escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 8 de mayo de 2018, interponiendo demanda ante esta jurisdicción el pasado día 15 de marzo al objeto de ser declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- El actor, al momento del reconocimiento médico, presentaba las siguientes dolencias: 1) Cardiopatía isquémica, padeciendo un infarto inferoposterior en el mes de octubre de 2016, con enfermedad de un vaso en ACTP primaria (oclusión trombótica aguda en coronaria derecha) implantándole un stent farmacoactivo, con control posterior a cargo de su médico de atención primaria. La fracción de eyección de ventrículo izquierdo está conservada. Acinesia de segmentos medio-basales en cara inferior e inferolateral, con NYHA I, recomendándole al alta una vida activa adaptada a su edad, con paseos de no menos de un hora de duración, combinado con ejercicio aeróbico equivalente (cinta rodante, natación, bicicleta o actividades similares, debiendo evitar los esfuerzos muy intensos, bruscos o prolongados.
2) Esteatosis hepática, según ecografía abdominal de 2017.
3) Depresión.
4) Litiasis renal recidivante no obstructiva, recibiendo tratamiento con Litotricia hace 5 años, y feocromocitoma suprarrenal operado en el mes de noviembre de 2012, sin evidencia actual de recidiva.
En la exploración se mostraba colaborador y tranquilo, relatando circunstancias personales y/o familiares, así como nerviosismo y tristeza reactiva. No alteración del curso ni del contenido del pensamiento, sin ideación auto/heterolítica espontánea. Ánimo subdepresivo. En la auscultación cardíaca se apreciaban ruidos cardiacos rítmicos sin datos de insuficiencia cardíaca.
Su movilidad es adecuada, sin trastornos de la marcha, siendo catalogado como obeso al pesar 90 kilogramos con una altura de 1,55 metros.
QUINTO.- La base reguladora mensual a que ascendería la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común se calcula en 597,51 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DON Onesimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a ambas demandadas de la solicitud planteada en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-4-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-7-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por el actor contra el INSSS y TGSS, absolviendo a ambas demandadas de la solicitud planteada en su contra .
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO. -La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:' Que según consta en el certificado emitido por la entidad mancomunidad de Montes de Vigo con CIF nº V36840726, ultima empleadora del actor, las principales tareas que el actor realizaba como peón forestal era:-Utilizar maquinaria pesada (desbrozadora, motosierra , corta césped) ;-Tala y poda de árboles a nivel de suelo y en altura. ; -Serras,acarrear, y apilar la madera procedentes de la tala de árboles;-Cavar zanjas y hoyos para la plantación de árboles;-construcción y limpieza de caminos forestales;-tareas de prevención de incendios forestales,como la limpieza de montes Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante al folio 75 de los autos, en concreto certificado emitido por Dº Carlos Miguel , en representación de la entidad mancomunidad de montes de Vigo, última empresa en la que presto servicios; la cual estima la sala que debe encontrar favorable acogida al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado del contenido del documento invocado, siendo fundamental recoger las funciones que realiza el trabajador a fin de determinar la imposibilidad o no de realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón forestal.
TERCERO.-La representación letrada de la parte actora-recurrente en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas en concreto denuncia infracción de los artículos 137 ( hoy seria articulo 194 1.b) del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ), alegando que la patología que presenta el actor es tributaria de incapacidad permanente total, pues el recurrente está imposibilitado para la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón forestal .
Que el art. 194.4 de la LGSS , establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1- 88). Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: '1) Cardiopatía isquémica, padeciendo un infarto inferoposterior en el mes de octubre de 2016, con enfermedad de un vaso en ACTP primaria (oclusión trombótica aguda en coronaria derecha) implantándole un stent farmacoactivo, con control posterior a cargo de su médico de atención primaria. La fracción de eyección de ventrículo izquierdo está conservada. Acinesia de segmentos medio-basales en cara inferior e inferolateral, con NYHA I, recomendándole al alta una vida activa adaptada a su edad, con paseos de no menos de un hora de duración, combinado con ejercicio aeróbico equivalente (cinta rodante, natación, bicicleta o actividades similares, debiendo evitar los esfuerzos muy intensos, bruscos o prolongados.
2) Esteatosis hepática, según ecografía abdominal de 2017.
3) Depresión.
4) Litiasis renal recidivante no obstructiva, recibiendo tratamiento con Litotricia hace 5 años, y feocromocitoma suprarrenal operado en el mes de noviembre de 2012, sin evidencia actual de recidiva.
En la exploración se mostraba colaborador y tranquilo, relatando circunstancias personales y/o familiares, así como nerviosismo y tristeza reactiva. No alteración del curso ni del contenido del pensamiento, sin ideación auto/heterolítica espontánea. Ánimo subdepresivo. En la auscultación cardíaca se apreciaban ruidos cardiacos rítmicos sin datos de insuficiencia cardíaca.
Su movilidad es adecuada, sin trastornos de la marcha, siendo catalogado como obeso al pesar 90 kilogramos con una altura de 1,55 metros. ' Y en el caso enjuiciado, teniendo en cuenta además, que el propio informe médico de síntesis en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales y conclusiones señala, proceso cardiológico descrito con fracción de eyección ventrículo izquierdo conservado y acinesia de segmentos medio-basales en cara inferior e inferolateral con NYHA 1, seguimiento cardiológico. Se justifica limitación para actividades de esfuerzo físicos importantes y/o mantenidos y/o actividades de riesgo coronario y/o actividades laborales cuya normativa específica regule el acceso a las mismas.Y teniendo presente que las principales tareas de la profesión del actor consisten en :tala y poda de árboles tanto a nivel del suelo como en altura, cavar zanjas, serrar, acarrear y apilar madera, construcción y limpieza de caminos forestales,etc utilizando maquinaria pesada durante jornadas de 8 horas . y dado que las citadas tareas se realizan cotidianamente, y con una mínima exigencia de actividad, y precisando para su realización realizar esfuerzos prolongados y bruscos para los cuales esta limitado, la sala estima que en efecto se encuentra inhabilitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual y que en efecto, las lesiones que padece el demandante son determinantes de una incapacidad permanente total para su profesión habitual; y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la recurrente Dº Onesimo frente a la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 256/2018 seguidos a instancia del actor Dº Onesimo contra el Instituto nacional de la Seguridad social, y la Tesorería general de la seguridad social sobre INVALIDEZ debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demandada declaramos al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora en la cuantía, efectos y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan .Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
