Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019103283

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4725

Núm. Roj: STSJ GAL 4725/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004185
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001787 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 838/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Montserrat
ABOGADO/A: GUILLERMO FRANCISCO BARROS DIAZ
PROCURADOR: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1787/2019, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO BARROS
DÍAZ, en nombre y representación de Dª Montserrat , contra la sentencia número 482/2018 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 838/2017, seguidos a instancia de
Dª Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Montserrat presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, doña Montserrat , nacida el NUM000 de 1967, provista del DNI NUM001 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002 ha ejercido como profesión habitual la de ordenanza en el Instituto Nacional de la Seguridad Social./

SEGUNDO.- Hallándose la actora en situación de IT desde el 11 de abril de 2016, a instancia de parte se tramitó un expediente de invalidez ante el INSS, recayendo Resolución de 1 de junio de 2017 por la cual, tras hacer propio el dictamen propuesta del EVI de 30 de mayo, declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 27 de mayo una pensión por el 55 % de una base reguladora mensual estimada en 1.514,79 euros./

TERCERO.- Contra dicha Resolución presentó la actora escrito de reclamación previa, desestimado por Resolución de 11 de agosto de 2017, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, interponiendo en último término demanda el día 29 de septiembre del pasado año./

CUARTO.- La situación deficitaria de la actora al momento del reconocimiento médico, comprendía las siguientes dolencias o afecciones: 1º Trastorno depresivo persistente. 2º Lumbalgia mecánica crónica secundaria a fibrosis postquirúrgica. 3º Fibromialgia, sin patología inflamatoria articular./ En la exploración se reparó una deambulación autónoma y sin déficits, realizando puntas talones competente, manifestando dolor en gemelos con talones. Las maniobras de elongación radicular eran negativas pero refiriendo dolor insoportable. Muy flexible, aunque manifestando contracturas musculares muy frecuentes./ A nivel de columna cervical la movilidad a la exploración fue muy restringida por referir dolor, sin mareos. Tras la exploración para estirarse realiza flexoextensión y lateralizaciones del raquis cervical amplio y completo en rangos. Rodillas estables secas con balance articular conservado en rangos. Los miembros superiores reflejan un balance articular completo realizando puño y oposición contrarresistencia. Pinza competente con todos los dedos, refiriendo dolor insoportable a palpación de cualquier músculo o región anatómica./ Anímicamente relataba dormir mal, decía pasar el día en la cama, caminando a veces pero no más de 50 metros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Montserrat contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al INSS y a la TGSS de la petición de grado postulada en dicha demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a un dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJ, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: 'La situación deficitaria de la actora al momento del reconocimiento médico, comprendía las siguientes dolencias o afecciones: 1.- Presenta un estado anímico ansioso-depresivo de años de evolución. A pesar de su correcto seguimiento del tratamiento y de las consultas, no se observa mejoría en su estado, lo que se atribuye a la persistencia de los factores estresantes. Persiste la incapacitación para afrontar tareas, la ansiedad flotante, la disforia y la rumiación de ideas.. 2.- Lumbalgia mecánica crónica secundaria a fibrosis. 3.-Fibromialgia, sin patología inflamatoria articular.

En la exploración se reparó una deambulación autónoma y sin déficits, realizando puntas talones competente, manifestando dolor en gemelos con talones. Las maniobras de elongación radicular eran negativas pero refiriendo dolor insoportable muy flexible, aunque manifestando contracturas musculares muy frecuentes.

A nivel de columna cervical la movilidad a la exploración fue muy restringida por referir dolor, sin mareos.

Tras la exploración para estirarse realiza flexo extensión y lateralizaciones del raquis cervical amplio y completo en rangos. Rodillas estables secas con balance articular conservado en rangos, Los miembros superiores reflejan un balance articular completo realizando puño y oposición contraresistencia. Pinza competente con todos los dedos, refiriendo dolor insoportable a palpación de cualquier musculo o región anatómica.

Anímicamente relataba dormir mal, decía pasar el día en la cama, caminando a veces pero no más de 50 metros.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la Modificación/adición interesada la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación de los artículos 194.5 ( DA20ª) del RD 8/2015 de 30 de octubre , por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.

Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora están constituidas tal y como constan en el HDP4 por: 1º Trastorno depresivo persistente. 2º Lumbalgia mecánica crónica secundaria a fibrosis postquirúrgica. 3º Fibromialgia, sin patología inflamatoria articular. En la exploración se reparó una deambulación autónoma y sin déficits, realizando puntas talones competente, manifestando dolor en gemelos con talones. Las maniobras de elongación radicular eran negativas pero refiriendo dolor insoportable. Muy flexible, aunque manifestando contracturas musculares muy frecuentes. A nivel de columna cervical la movilidad a la exploración fue muy restringida por referir dolor, sin mareos. Tras la exploración para estirarse realiza flexoextensión y lateralizaciones del raquis cervical amplio y completo en rangos. Rodillas estables secas con balance articular conservado en rangos. Los miembros superiores reflejan un balance articular completo realizando puño y oposición contrarresistencia. Pinza competente con todos los dedos, refiriendo dolor insoportable a palpación de cualquier músculo o región anatómica. Anímicamente relataba dormir mal, decía pasar el día en la cama, caminando a veces pero no más de 50 metros.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de ordenanza en el Instituto nacional de la seguridad social, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Toda vez que como con acierto señala el juzgador de instancia, a la actora le resta suficiente capacidad para poder afrontar tareas sencillas y de carácter liviano, quedando a su alcance la ocupación en otros sectores del mundo laboral, exentos de compromisos en segmento lumbar y sin que conste que el trastorno anímico a tratamiento en la USM desde 1996, conste que curse con rasgos de severidad, alteraciones de conducta o deterioro cognitivo, o pérdida de memoria o concentración o síntomas psicóticos, tal y como pone de relieve la medico inspectora del INSS cuando afirma que la afectación psíquica condiciona una moderada/leve disminución de la capacidad funcional aunque manteniendo los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil, prevaleciendo tal impresión sobre la de los informes emitidos por psiquiatras de la USM. Por lo que con relación a la fecha del hecho causante la pretensión solicitada no puede prosperar y ello sin perjuicio de lo que su evolución posterior y futura haya podido deparar. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada en autos número 838/2017 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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