Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2017 de 17 de Octubre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012017104642

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6518

Núm. Roj: STSJ GAL 6518/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0006181 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001788 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001225 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SEGUR IBERICA SA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ,
ADMON CONCURSAL DE SEGUR IBERICA (LANDWELLPRICEWATERHOUSE COOOPERS&LEGAL
SERVICE
GRADUADO/A SOCIAL: MANUELA CAAMAÑO LADO, MARIA LUISA ESPIÑEIRA FANDIÑO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1788/2017, formalizado por Roque , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1225 /2015, seguidos
a instancia de Roque frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBERICA SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ADMON
CONCURSAL DE SEGUR IBERICA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Roque presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBERICA SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ADMON CONCURSAL DE SEGUR IBERICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Roque , nacido el NUM000 de 1.969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , vinculado por relación laboral con la entidad Segur Ibérica, S.A., desde el 19 de diciembre 2.012, para la entidad Segur Ibérica, S.A., con la categoría profesional de 'vigilante de seguridad', prestando sus servicios a bordo de buque atunero en el índico. La entidad Segur Ibérica, S.A., tenía concertado con Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo la cobertura de contingencias profesionales.

Segundo.- D. Roque inició proceso de incapacidad temporal el 2 de agosto de 2.014 hasta el 24 de abril de 2.015, derivado de accidente de trabajo que sufrió el 30 de julio de 2.014, en el desplazamiento en avión desde Madrid a las Islas Seychelles donde prestaba sus servicios, con el diagnóstico de 'flebitis tromboflebitis de vena femoral', del que cursó alta sin limitaciones. Tercero.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dicta resolución el 13 de agosto de 2.015, en la que se reconoce a D. Roque , afecto de una incapacidad permanente en grado de total, derivado de 'enfermedad común', susceptible de revisión por mejoría o agravación, a partir de 05-08-2016, previo informe médico emitido el 1 de junio de 2.015, tras el que el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 5 de agosto de 2.015. Cuarto.- D. Roque prestaba el cuadro clínico 'IT por AT de 02108/14: trombosis venosa profunda femoro - poplitea de MII (tras vuelo transoceánico). Síndrome post- flebítico (eco dopler de 01/2015).

Anticoagulado (positivo en anticoagulante lúpico)', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'sintomatología leve; limitaciones propias de la necesidad de tratamiento de por vida y la servidumbre del mismo (sintrom)'. Quinto.- Por D. Roque , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total se deriva de accidente laboral, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de noviembre de 2.015, en el sentido de desestimar la reclamación. Sexto.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente en grado de total asciende a 1.595,25 € derivada de enfermedad común, y 2.695,30 € en cuanto derivada de accidente de trabajo. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Roque , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, Segur Ibérica, S.A., y Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre el trabajador demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos probados con la siguiente redacción: '

TERCERO.- D.

Roque , solicitó tras el alta médica referida en el hecho segundo, prestación de incapacidad permanente- expediente n° NUM002 - siendo citado a reconocimiento médico del EVI el 1 de junio de 2016. Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la seguridad Social, se dicta resolución el 13 de agosto de 2015, en la que se reconoce a D. Roque , afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Total, derivado de enfermedad común. Susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir del 5 de agosto de 2016, previo informe médico de síntesis del EVI emitido el 1 de junio de 2015 estableciendo como Régimen accidente de trabajo (obrante en el ordinal pág. 83 y ss. en autos), tras el que el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 5 de agosto de 2015 cambiando la contingencia a común'.

La modificación que se interesa no resulta acogible, por cuanto la misma resulta irrelevante a los efectos de la decisión final. La calificación de la contingencia -común o profesional- que pueda contener el informe médico de síntesis, no es vinculante para el dictamen propuesta del EVI ni para la Resolución del reconocimiento de la prestación por el INSS, ni mucho menos para decisión final de los Tribunales en el proceso de seguridad social que ha sido planteado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que sostiene que la sentencia recurrida, infringe, por interpretación errónea, de la doctrina esgrimida en el a) fundamento Segundo y Tercero en consonancia al art 115 y ss. LGSS : De hecho en virtud del Motivo de Recurso, el fundamento de derecho esgrimidos no son ajustados a derecho al partir de premisas erróneas y debe atenderse en conjunto a la siguiente: Atendiendo a la patología presentada y en virtud del art 115.3 en cuanto se presumirá, salvo prueba en contrario, que la patología se desarrolló por la imperiosa necesidad de coger aviones para enrolarse al buque, si no hubiera cogido el avión no se hubiera provocado la 'flebitis tromboflebitis de vena femoral', tal como constata el certificado de repatriación (folio 155), siendo la propia mutua la que emite parte de baja y alta médica por contingencia de accidente de trabajo.

La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al demandante, debe calificarse como derivados de contingencia profesional (accidente de trabajo) tal como sostiene en su demanda, o por el contrario, han de reputarse como derivada de enfermedad común, tal como afirma la Mutua demandada, la resolución del INSS y razona la resolución recurrida. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22-11-1988, Ar. 8860 ; 12-6-1989, Ar. 4568 ; 20-6-1990, Ar. 5498 ; 18-6-1997, Ar. 4762 ; 18-3-1999 RCUD nº 5194/1997 ; 27 febrero de 2008. Rec. 2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo, entre ellos, el art. 115.2.e) de la LGSS prescribe lo siguiente: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». A su vez, el art. 115. 2 f) de la misma ley , dispone que: Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero ; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

El nexo de causalidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros .

La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14- 4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se con crete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

3.- Por otro lado debe recordarse que la presunción 'iuris tantum' del artículo 84. 3 del TRLSS/1974 - posteriormente art.115.3 de la misma ley de 1994, vigente en la fecha de inicio de IT por el actor, y art. 156. 3 de la actual LGSS de 2015-, desde la antigua STS de 23 de marzo de 1968 (RJ 19681669), reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 (RJ 19703947) y posteriormente en las de 22 de marzo de 1985 (RJ 19851374) y 4 de noviembre de 1988 (RJ 19888529 y RJ 19888530), STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) y 18 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6543/2013. Recurso: 726/2013 ), hace referencia a que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'; presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades , de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro . Por ello, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado, la STS/IV de 15 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente la que se produce en el cerebro .

A su vez, la citada STS de 18 de diciembre de 2013 (Recurso: 726/2013 ), señala resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84. 3 LGSS del 74) de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardiaca en el supuesto que contempla), lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección .

4.- Reiterada doctrina unificada de la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras de 4 de julio de 1995, RJ 19955906 ; 21 de septiembre de 1996, RJ 19966766 ; 16 de noviembre de 1998, RJ 19989825 ; 21 de diciembre de 1998, RJ 1999314 ; 30 de mayo de 2000, RJ 20005891 ; 30 de mayo de 2003, RJ 20035326 ; y Auto de 2 de junio de 1999 , RJ 19995063), ha venido denegando la calificación de accidente de trabajo, a las dolencias manifestadas «in itinere» , esto es, a las producidas no en el lugar ni como consecuencia del trabajo desarrollado, sino en el camino recorrido de ida o vuelta al lugar de trabajo.

La doctrina jurisprudencial citada puede sintetizarse de la manera siguiente: a) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo , pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo y b) La asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación . Ello comporta la exigencia de prueba a propósito de la relación entre lesión y trabajo para calificar como laboral el accidente , pues para justificar esta doctrina, la Sala IV del TS ha tenido en cuenta que el accidente «in itinere» fue declaración jurisprudencial, recogido posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente consagra con carácter autónomo el artículo 115. 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , con la misma redacción que ofrecía el artículo 84. 3 del texto legal de 1974.

5.- Y en el presente caso, del relato fáctico se llega a la conclusión de que la contingencia de la incapacidad permanente total en que fue declarado el actor no deriva de accidente laboral , pues no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 115. 3 de la LGSS de 1994 (vigente en la fecha del hecho causante y aplicable al caso). Así, del relato fáctico se desprende que el demandante, 'vigilante de seguridad' que prestaba sus servicios a bordo de buque atunero en el índico para la empresa entidad Segur Ibérica, S.A., inició proceso de incapacidad temporal el 2 de agosto de 2.014 hasta el 24 de abril de 2.015, calificado de accidente de trabajo sufrido el 30 de julio de 2.014, en el desplazamiento en avión desde Madrid a las Islas Seychelles donde prestaba sus servicios, con el diagnóstico de 'flebitis tromboflebitis de vena femoral', del que cursó alta sin limitaciones. En tales circunstancias, no cabe sostener la calificación de accidente de trabajo para unas dolencias comunes manifestadas «in itinere» (al ir al trabajo). La presunción de accidente de trabajo establecida en el art. 115. 3 de la citada LGSS (156. 3 de la vigente de 2015), sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo , pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, como sucedió en el presente caso, sin que existe prueba a propósito de la relación entre lesión y trabajo para calificar la dolencia de accidentelaboral . Por ello, la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al actor fue correctamente calificada como derivada de enfermedad común, al derivar de una IT producida tras un largo viaje en avión hacia el puesto de trabajo en el extranjero y no como consecuencia del trabajo desarrollado como vigilante de seguridad. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa Segur Ibérica S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.