Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101913

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2659

Núm. Roj: STSJ GAL 2659/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001825
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000179/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco J.
Torrijos Vicente, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia número 419/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000597/2017, seguidos a instancia
de Íñigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Íñigo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2017, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Íñigo , mayor de edad, con DNI NUM000 , nació el día NUM001 -1970, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 27/467710, en el régimen general, como pensionista y con base reguladora de incapacidad absoluta de 714,34 euros./

SEGUNDO .- Con fecha 24-2-2012 se aprobó la prestación a favor del actor de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Las conclusiones del EVI en informe de fecha 20.2.2012 fueron las siguientes: paciente intervenido en septiembre de 2011 por hernia discal L5-S1 con recaída de sintomatología y en RM hernia discal foraminal izquierda que borra raíz L5. Se revisó el estado en las siguientes ocasiones: -de oficio, iniciado el expediente el día 28 de febrero de 2013: el informe de síntesis de fecha 21 de marzo de 2013, diagnosticó hernia discal L5-S1 intervenida en 2011, recidiva herniaria objetivada en RMN de febrero de 2012 con repercusión clínica actual. Se dictó resolución de fecha 22 de marzo de 2013 en que se deduce que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se informa al paciente que sigue afectado del mismo grado. -a instancia de parte, en fecha 19 de septiembre de 2013, alegando agravamiento: el informe de síntesis de fecha 1 de octubre de 2013, diagnosticó discetomía L5-S1 cursando con afectación lumbar.

Se dictó resolución de fecha 2 de octubre de 2013 en que se deniega la revisión, al no haber transcurrido el plazo de un año señalado en la resolución anterior. -de oficio, el día 3 de marzo de 2014: el informe de síntesis de fecha 25 de marzo de 2014, diagnosticó lumbociatalgia izquierda postqx protusión foraminal L5 izqu, recidivante, radiculopatía L5-S1 izqu, trastorno adaptativo secundario no complicado. Se dictó resolución de fecha 28 de marzo de 2014 en que se deduce que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se informa al paciente que sigue afectado del mismo grado. Frente a dicha decisión se presentó reclamación previa, desestimada en resolución de fecha 12 de mayo de 2014. -a instancia de parte, en fecha 9.10.2015, en que el informe del EVI de fecha 17 de noviembre de 2015 emitió diagnóstico de hernia discal L5-S1 intervenida en 2011, persistencia sintomatología, incontinencia urinaria en estudio y sintomatología adaptativa. Se resolvió con fecha 20 de noviembre de 2015 acordando que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Se formuló reclamación previa que se desestimó por resolución de fecha 22 de enero de 2016./

TERCERO .- En fecha 21 de octubre de 2016 se inició nuevo expediente de revisión de incapacidad permanente, a instancia del actor, y, tras examen médico, el EVI emite informe de fecha 17 de abril de 2017 determinando el cuadro clínico residual de: 'hernia discal L5- S1 intervenida en 2011 con persistencia de sintomatología, incontinencia urinaria en estudio y sintomatología depresiva a tratamiento'./

CUARTO .- Por resolución de fecha 17.4.2017 se acordó que no se había producido variación del estado de sus lesiones que determine una revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad./

QUINTO .- El actor interpuso reclamación previa, y se realizó nuevo examen médico, y el EVI emitió informe de fecha 7.7.2017 en que considera que existe menoscabo para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero propone incapacidad permanente total. La resolución de la reclamación previa es de fecha 7 de julio de 2017, y desestima la misma, confirmando en su totalidad la calificación inicial del INSS.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el INSS y la TGSS y ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL (sin duda por error, pues hoy seria articulo 193 b ) y c) de la LRJS ) articulo RJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL (hoy articulo 193 b) de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Adición la HDP 3 las siguientes dolencias 'Trastorno adaptativo con sintomatología depresiva y ansiosa.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tienen su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos, las cuales no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Siendo además de señalar que las dolencias que pretende adicionar ya figuran en la sentencia de instancia si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero con indudable valor factico.



TERCERO .- La representación letrada del recurrente en el segundo motivo del recursos, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL (como se ha dicho por error pues hoy seria art 193 apartado c) de la LRJS ) denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con el artículo 200.2 del mismo texto legal , alegando en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: 'hernia discal L5-S1 intervenida en 2011 con persistencia de sintomatología, incontinencia urinaria en estudio y sintomatología depresiva a tratamiento'.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: paciente intervenido en septiembre de 2011 por hernia discal L5-S1 con recaída de sintomatología y en RM hernia discal foraminal izquierda que borra raíz L5.

La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues como acertadamente razona la juzgadora de instancia, nos encontramos con que el estado del actor guarda equivalencia con respecto al que fue dictaminado en el año 2012, por cuanto que la situación permanece estable sin agravamientos del estado médico, y además y en cuanto a la enfermedad o trastorno depresivo se ha valorado, y como especifica el EVI en su informe tiene sintomatología depresiva en tratamiento, la cual en su caso deberá ser objeto de seguimiento pero que en la actualidad no supone incapacidad mayor que la declarada. Y también se valoró en la exploración la incontinencia urinaria que se encuentra en estudio y que en ese momento no portaba absorbente o pañal, por lo que no se han acreditado agravación de los síntomas o dolencias que puedan considerarse significativas, para declararle en situación de incapidad permanente absoluta; por lo que puede realizar de forma profesional trabajos que no requieran esfuerzos físicos y de naturaleza sedentaria ,por lo que la situación clínica del actor no tiene encaje en el artículo 194.1.c) de la LGSS , y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que no se aprecia agravación susceptible de progresión de grado puesto que, comparado el cuadro clínico del actor en el momento en que se le declaro en IPT con el actual, no puede estimarse que las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que inhabiliten al trabajador para toda profesión u oficio. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c ) y 200.2 de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.

Íñigo contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo , en autos número 597/2017 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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