Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104282

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6005

Núm. Roj: STSJ GAL 6005/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005456
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001794 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001082 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: IRIA LODOS GAVIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001794 /2017, formalizado por la letrada Iria Lodos Gavin, en nombre
y representación de Nuria , contra la sentencia número 730 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001082 /2015, seguidos a instancia de Nuria frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nuria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 730 /2016, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La parte demandante nació el día NUM000 -55 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de pinche de cocina. Solicitó la declaración de estar en situación de IP en fecha de 30-7-15. 2.- En resolución del INSS de fecha de salida de 6-8-15, sobre la base del informe de síntesis del EVI (de 15-7-15) y de su dictamen propuesta (de 17-7-15) se reconoció a la parte demandante en situación de IP total para su profesión habitual. El dictamen del EVI que sirvió de base a dicha resolución reconocía en el actor un cuadro residual de en 4-12-14 scasest tipo IAMno Q con coronarias normales. Crisis hipertensiva en probable relación a venlafaxina. Entesopatía tobillo izdo. Sdre ansiosodepresivo. El 10-4-15 descompensación insuficiencia cardiaca. Como limitaciones se objetivan disnea de moderados intensos esfuerzos. -Se dan por reproducidos el informe del EVI referidos anteriormente así como el informe médico de síntesis. 3.- La parte actora agotó la vía administrativa previa recurriendo la resolución dictada por el INSS desestimándose tal reclamación propiciando la interposición de la demanda rectora de este procedimiento.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Dña. Nuria frente al INSS confirmando expresamente la resolución recurrida.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .



SEGUNDO.- La revisión fáctica no se acoge, pues no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 15/04/2017R. 4766/2016, 12/04/2017R. 5082/2016, 16/03/17 R. 3777/16 , 10/03/17 R. 5240/16 , 13/02/17 R. 2970/16 , 19/01/17 R. 3011/16 , 14/12/16 R. 2293/16 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal y no se cita correctamente el folio que contiene el documento que habilita la modificación, sino que se remite al «examen y revisión de toda la documental aportada», y -lo más importante- no se indica qué texto final quiere añadir, cuál será la redacción del ordinal segundo. La Sala ni va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ni va a construir el contenido del hecho probado, éstas son cargas de la parte y como tal a ella incumbe.

Además y en cuanto al informe del Médico Forense, lo importante a los fines del recurso -en un proceso de incapacidad permanente- es conocer la situación patológica al tiempo del hecho causante (julio/2017) y el informe que se cita como aval de dicha modificación es de fecha muy posterior -más de un año (septiembre/2016) a la de aquél, con lo que nada asegura que no hubiese empeorado (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 22/06/17 R. 345/17 , 13/06/17 R. 322/17 , 23/05/17 R. 5474/16 , 06/02/17 R. 3634/16 , 17/01/17 R. 3012/16 , 10/11/16 R. 2179/16 , 18/10/16 R. 882/16 , etc.).



TERCERO.- Tampoco la censura puede llegar a mejor puerto, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/07/17 R. 920/17 , 07/06/17 R. 320/17 , 05/05/17 R. 5484/16 , 06/04/17 R. 4711/16 , 28/03/17 R. 4001/16 , etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.

1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

Pues bien, habida cuenta de la patología declarada probada y de que es muy consolidada doctrina jurisprudencial el entender que la IPA definida en el artículo 137.5 LGSS comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio - profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado. Máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...), dado que sus limitaciones - según el IMS- son una disnea para moderados - intensos esfuerzos.

Conclusión avalada por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, recordada constantemente por esta Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 05/05/17 R. 5502/16 , 15/03/17 R. 4140/17 , 09/03/17 R. 4133/16 , 09/02/17 R. 3669/16 , 16/01/17 R. 3030/16 , 20/10/16 R. 904/16 , 27/09/16 R. 284/16 , etc.), que afirma que la insuficiencia cardio-circulatoria es -en principio- determinante de IPT en todas aquellas actividades que comporten un cierto grado de esfuerzo físico, y que sólo puede reconocerse la IPA en los supuestos de significada gravedad o de concurrencia con otras patologías de acusada importancia invalidante, habida cuenta de que en términos generales la patología cardíaca -de no acusada entidad y repercusión, cuales cardiopatía isquémica, IAM, etc.- consienten trabajos de tipo sedentario y livianos (en tales términos, SSTS 10/01/80 Ar. 159 , 11/03/85 Ar. 1315 , [...], 17/02/87 Ar. 884 , 04/11/88 Ar. 8533 , 07/11/88 Ar. 8549, etc.); todo lo cual nos conduce a confirmar la decisión de la instancia y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Nuria , confirmamos la sentencia que con fecha 12/12/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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