Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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26/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Núm. Cendoj: 15030340012007101262

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1657

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense, sobre infracción de la norma en la calificación del grado de incapacidad permanente total. El motivo debe prosperar pues, las dolencias en la columna que sufre la actora no tienen entidad suficiente para impedirle todas o las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, al permitirle la realización de labores físico-manuales que constituyen dicho trabajo. Por lo que se debe revocar, el fallo impugnado y absolver a la entidad gestora de las prestaciones por la incapacidad total erróneamente antes declarada, infringiendo la norma que regula la misma.

Encabezamiento

Recurso núm. 1796/06

BCQ

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, veintiséis de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1796/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sonia en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 16/06 sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Sonia nacida el 19 de Noviembre de 1946, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleadas de Hogar, con el número NUM000 , con la categoría profesional de Empleada de Hogar y una Base Reguladora de 489"5 euros mensuales./ SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez el 8 de Julio de 2005, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 26 de Setiembre de 2005, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28 de Setiembre de 2005 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias:

-Trastorno distimico.

-Episodio depresivo de características endógenas sobreimpuesto.

RMN de columna cervical:

-Protusión discal C5-C6.

-Protusión discal C6-C7.

-Irregularidades en plantillas vertebrales y formaciones osteofiticas.

RMN de columna lumbar:

-Cambios degenerativos espóndi1-discales más marcados en los discos L2-L3, L3-L4, L4-L5.

-Protusión o hernia discal L4-L5.

Estudio electromiográfico:

-Denervación crónica en territorio radicular C8 de ambos lados.

-Denervación crónica en territorio radicular L4 derecho.

-Denervación crónica en territorio radicular L5 de ambos lados.

-Denervación crónica en territorio radicular S1 izquierdo.

Radiología simple:

-Artrosis acromio-clavicular bilateral.

-Gonartrosis bilateral grado I.

-Escoliosis lumbar.

-Espondiloartrosis lumbar.

Además presenta:.

-Insuficiencia vertebro-vascular.

-Antepié plano transverso izquierdo.

-Antecedentes de intervención quirúrgica de hallux rigidus izquierdo con resultado pobre.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 17 de Noviembre de 2005, es desestimada por Acuerdo de fecha 15 de Diciembre de 2005, y agotada la vía administrativa previa, la actora formuló demanda ante el Decanato el 9 de Enero de 2006".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del setenta y cinco por cien de su base reguladora de 489'5 euros mensuales, mas los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 26 de septiembre de 2005, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual cualificada por razón de su edad, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora interesando en primer lugar, al amparo del art. 191. b) L.P.L., la revisión del ordinal tercero de los hechos probados para que, de acuerdo con el dictamen del EVI, se sustituyan las lesiones recogidas por las siguientes: "Artropatía degenerativa de raquis y posible HD L4-L5 con escasa repercusión funcional. No datos objetivos de radiculopatía. T. Distímico posible artrosis a otros niveles, también sin repercusión funcional".

La revisión que se propone no puede prosperar, pues el Juzgador a quo formó su convicción por el conjunto de las pruebas practicadas en autos (art. 97-2 LPL y 348 de la L.E.C. 1/2000 ), siendo doctrina Jurisprudencial reiterada la expresiva de que ante informes médicos distintos o contradictorios, el Tribunal del recurso debe aceptar el que ha servido de base a la resolución judicial que se impugna, salvo que el dictamen postergado ofreciese una especial fuerza de convicción que permita a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Magistrado de instancia; supuesto éste que en el presente caso no se da, ya que la conclusión judicial se sustenta en informe médico de especialista expuesto contradictoriamente en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL, formulan las Entidades Gestoras un segundo motivo de suplicación en el que denuncian infracción por aplicación indebida del art. 137-4 de la L.G.S.S ., toda vez que -a su juicio- las lesiones padecidas por la demandante no le incapacitan de manera permanente para la realización de ninguna actividad laboral, incluida la suya habitual.

El motivo debe prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación -por todas la STSJ de Galicia de 11-2-03, las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social (art. 137. 4 de la LGSS ), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Y en el presente caso, las dolencias que aquejan a la actora son: Trastorno distimico. Episodio depresivo de características endógenas sobreimpuesto. RMN de columna cervical: Protusión discal C5-C6. Protusión discal C6-C7. Irregularidades en plantillas vertebrales y formaciones osteofiticas. RMN de columna lumbar: Cambios degenerativos espóndi1-discales más marcados en los discos L2-L3, L3-L4, L4-L5. Protusión o hernia discal L4-L5. Estudio electromiográfico: Denervación crónica en territorio radicular C8 de ambos lados. Denervación crónica en territorio radicular L4 derecho. -Denervación crónica en territorio radicular L5 de ambos lados. Denervación crónica en territorio radicular S1 izquierdo. Radiología simple: Artrosis acromio- clavicular bilateral. Gonartrosis bilateral grado I. Escoliosis lumbar. Espondiloartrosis lumbar. Además presenta: Insuficiencia vertebro-vascular. Antepié plano transverso izquierdo. Antecedentes de intervención quirúrgica de hallux rigidus izquierdo con resultado pobre".

Tales dolencias, no tienen -por ahora- entidad suficiente para impedirle todas o las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, al permitirle la realización de los trabajos físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de las mismas, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (STS de 12 junio y 24 julio 1986, así como STSJ de Cataluña de 25 septiembre de 2002 y STSJ de Canarias de 8 de mayo de 2003 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista del carácter moderado y no severo de las dolencias descritas. Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar el fallo impugnado y desestimar íntegramente la demanda con absolución de las Entidades Gestoras demandadas. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Socia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial formulada por la actora Dña. Sonia , debemos absolver y absolvemos libremente a las referidas Entidades Gestoras demandadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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