Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103954

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5623

Núm. Roj: STSJ GAL 5623/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0002457
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001807 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000618 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amadeo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001807/2020, formalizado por la Graduada Social Dª Ana Belén Durán
Fernández, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia número 29/2020 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000618/2019, seguidos
a instancia de D. Amadeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Amadeo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2020, de fecha treinta de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Amadeo , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1961 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial General con el número NUM002 , teniendo como actividad la de albañil. En fecha 26 de enero de 2015 sufrió una caída de una escalera de aproximadamente 2 metros de altura, siendo diagnosticado de traumatismo cráneo encefálico grave. Iniciado expediente de invalidez, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 13 de julio de 2017, dictando el I.N.S.S. resolución el 1 de agosto reconociendo al actor en situación de Invalidez permanente en el grado de Total con una base reguladora de 1231,53€,.

SEGUNDO.- Frente a esta resolución interpuso reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 12 de febrero de 2018 recogiendo en sus hechos probados como dolencias las siguientes: Broncopatía crónica en relación con tabaquismo.

Angina inestable en junio de 2016 con implante de stent en Descendente anterior con buen resultado. Ingreso hospitalario en Neurocirugía entre el 26 de enero y 4 de abril de 2017, diagnosticado de Hemiparesia izquierda, secundarla a hemorragia parietal derecha postraumática, iniciando continuación tratamiento fisioterápico, última consulta 14 de junio de 2017: ESI proximal 2/5, distal 3+5, tono muscular ligeramente aumentado sobre todo proximal. Hombro izquierdo BA abd 100, RE 80, RI 70. Sensibilidad superficial extinción sensitiva, grafoestesia alterada, estereognosia algún error, propiocepción correcta. EII proximal 4+/5, cuádriceps 4/5, tibial anterior 4/5, tríceps sural 4/5. Tono muscular ligeramente aumentado. Sensibilidad superficial, extinción sensitiva, grafoestesia alterada, proplocepción alterada. Hiperreflexia hemicuerpo izquierdo. Control de tronco en sedestación mejorando. Bipedestación asistido por una persona, poco. Marcha con un bastón de puño.

AVD va mejorando, ayuda un poco con el vestido, con algunos errores si lo hace más solo. Tiene mareos que interfieren mucho con la RHB y en casa, incluso alguna vez se ha caído. Interfieren con RHB y con su propia autonomía. Empeoran con movimientos cefálicos y se acompañan de nauseas sin vómitos. Oftalmología ve campo visual alterado, pero no causa para mareo ocular. Dolor costal/cresta iliaca izq. un poco mejor.

Primera consulta en U.S.M. el 23 de mayo de 2017. Diagnostican de Sintomatología Ansioso-depresiva y adaptativa y tratan con Deprax 100 (0-0-1), Lorazepant 1 mgr (1/2-(1/2)-1 si insomnio) y Alprazolam 0,5 a demanda. OFTALMOLOGIA CONSULTAS 13 de junio de 2017: AV: OD 0.9; OI UNIDAD. pio 12 mm Hg.

CV alterado, la lesión fue en región parietal y no en corteza occipital. ERGOMETRÍA 21 de noviembre de 2016: Clínica y eléctrica negativa para isquemia a la FC alcanzada (betabloqueado). Capacidad funcional conservada. Tiempo de esfuerzo: 10:32 min METs alcanzados: 12.60 Se detiene por agotamiento. Trastorno adaptativo mixto. Apariencia adecuada, consciente y orientado. Lenguaje coherente. Viene en una silla de ruedas acompañado de una hija. Dice que por casa y por la finca anda solo con una muleta y también un yerno le puso una paralelas y camina por ellas. No incontinencia de esfínteres. Balance articular: lado izquierdo: Limitada la abducción y la flexión anterior del hombro a 100° y la supinación del antebrazo en los últimos grados. Realiza puño y oposición con ambas manos. Movilidad de extremidad inferior izquierda conservada.

Hiperreflexia en ambas extremidades izquierdas. Refiere que a veces nota cefaleas, dice que va recuperando bastante bien la movilidad de las extremidades del lado izquierdo. Acude los lunes, miércoles y viernes a fisioterapia y los martes y jueves a terapia ocupacional. Citada sentencia fue confirmada por otra del T.S.J.

de Galicia de 6 de julio de 2018.

TERCERO.- Solicitó el demandante las prestaciones correspondientes a la situación legal de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo por revisión, emitiendo el E.V.I. su juicio clínico el 26 de agosto de 2019, resolviendo el I.N.S.S. el 5 de agosto de 2019 que no había lugar a la revisión instada, interponiendo reclamación previa que fue desestimada en fecha 25 de septiembre de 2019.

Los padecimientos actuales del demandante son: Hemorragia parietal derecha postraumática, cardiopatía isquemica: angina inestable desde junio de 2016 con implante de stent en DA con buen resultado capacidad funcional conservada. Sufrió TCE grave tras caída accidental el 26 de enero de 2017. Los diagnósticos al alta hospitalaria fueron: traumatismo craneoencefálico grave. Hematomas subdurales hemisférico derecho y parasagital izquierdo así como laminar tentorial bilateral. Hemorragia subaracnoidea frontotemporales derechos y frontales izquierdos. Craniectomía descompresiva. Leve hemiparesia izda, hemianopsia homónima establecida; Anosmia; No trastorno de memoria. No ha tenido crisis comiciales durante el seguimiento. RMN completa 18 de enero de 2018: Alteración de la morfología del cordón medular a nivel de D5, evidenciándose una lesión intramedular de aspecto tumefactivo que no realza tras la administración de contraste. Dado el antecedente traumático, los hallazgos podrían estar en relación con hernia medular/transdural con datos de mielopatia asociada. Las posibilidades de patología tumoral o desmielinizante serían menos probables.

Lumboartrosis y abombamientos discales L4-L5 y L5-S1 que condicionan estenosis foraminales bilaterales.

Asintomático. SCASEST killip I en julio de 2016. EAC de 1 vaso: Lesión en el segmento proximal de la descendente anterior. Intervencionismo coronario percutáneo con implante de stent farmacoactivo. Función sistólica ventricular izquierda conservada. Tratamiento con AAS-100, Simvastatina-20, Rilast y Ventolin. Tiene reconocido un grado de limitación en la actividad global del 65% por hemiparesia izquierda y dificultad de movilidad para trasportes públicos..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Amadeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra..



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente absoluta por agravación pretendida en la demanda.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa la parte la modificación del hecho probado tercero, para que el mismo pase a tener la redacción alternativa recogida en los folios 2-3 del escrito de recurso.

En concreto, se pretende la adición de las siguientes dolencias: -Cervicoartrosis con formación de complejos discoosteofitarios a nivel c5c6 y c6c7.

Invoca a tal efecto el informe del SERGAS al folio 119 de autos.

Se admite tal adición por resultar del informe invocado.

-Miembros superiores: artroscopia hombro izquierdo por la que debe evitar actividades dolorosas. Hombro derecho: hallazgos compatibles con extenso edema óseo en la tuberosidad mayor del húmero y tendinosis del supraespinoso.

Señala a tal efecto los informes del SERGAS a los folios 123, 125, y 126 de autos.

No se admiten tales adiciones, por resultar de informes muy anteriores a la revisión que nos ocupa. Se trata de informes de 2015, 2012 y 2009, que no permiten concluir cuál es la situación actual de tales extremidades, y sí, por ejemplo, sigue presentando el dolor o la limitación de la movilidad, que por ejemplo en el informe de 2015 aparece dentro de los datos clínicos existentes en ese momento.

-Miembros inferiores: cambios degenerativos y en lista de espera para ser intervenido de cadera en resorte.

Refiere a tal efecto informe del SERGAS a los folios 129-130 de autos.

No se admite la adición de tal inciso, puesto que, por un lado, el informe al folio 129 de autos recoge diagnósticos probables pero que no parecen todavía concluyentes o definitivos. Y, por otro lado, el folio 130 supone la prestación de un consentimiento informado para una intervención de cadera, pero del mismo no se puede concluir hasta cuándo permanece en lista de espera.

-Bursitis prerrotuliana derecha.

Señala en tal sentido informe del SERGAS al folio 131 de autos.

No se admite la adición de tal dolencia de bursitis, pues del informe invocado no puede concluirse que las limitaciones que presenta, e incluso la dolencia, tengan carácter previsiblemente permanente.

Asimismo, la nueva redacción propuesta comportaría la corrección del inciso final del hecho probado en relación al grado de discapacidad que tiene reconocido, para que se sustituya la referencia ' Tiene reconocido un grado de limitación en la actividad global del 65% por hemiparesia izquierda y dificultad de movilidad para transportes públicos'. Por: ' Tiene reconocido por la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 72%, de los que un 65% se corresponde con el grado de limitación en la actividad global por hemiparesia izquierda, lumboartrosis y cervicoartrosis. La Xunta de Galicia también le reconoce dificultad de movilidad para transportes colectivos.' Indica, en tal sentido, el certificado a los folios 137-138 de autos.

Sí se admite tal modificación del hecho probado, pues resulta del certificado invocado, y precisa así el tenor literal de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS Se recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194.1 c) y 200 LGSS.

Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total, pues no conservaría capacidad laboral.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual -que la parte demandante tiene ya reconocida desde el 2017 -hecho probado primero- exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, en vigor a la fecha de la revisión que nos ocupa-, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta -pretendida en los presentes autos-, con el art.

194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es preciso como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014) que las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' ahora ' estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ). Así como que tal deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no se ha producido una agravación suficiente que coloque a la parte actora y ahora recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que conserva capacidad laboral para desarrollar ocupaciones distintas de su profesión habitual de albañil -hecho probado primero-. Por lo tanto, no le corresponde la incapacidad permanente absoluta pretendida por agravación.

En tal sentido, en el año 2017, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total presentaba las dolencias que constan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de la presente sentencia.

Por otro lado, al tiempo de la revisión controvertida, que denegó la agravación por el INSS en 2019, presentaba las dolencias que obran en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, reproducido también en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con las revisiones fácticas admitidas en el anterior fundamento jurídico.

Y, a la vista de todo ello, y comparando su estado en 2017 y al tiempo de la pretendida revisión, hemos de concluir que si bien presenta nuevos padecimientos -como son la cervicoartrosis con formación de complejos osteofitarios a nivel c5c6 y c6c7, y la lumboartrosis con abombamientos discales l4l5 y l5s1, que condicionan estenosis foraminales bilaterales- no puede concluirse que haya quedado abolida por completo su capacidad laboral.

En relación con lo expuesto, no consta acreditado, como recoge el magistrado de instancia, que se haya producido una agravación suficiente de sus dolencias previas, ni tampoco que de las nuevas dolencias resulten limitaciones significativas que coloquen a la parte recurrente en situación de una incapacidad permanente absoluta. En tal sentido, atendiendo a las principales dolencias, la hemiparesia izquierda es leve actualmente -hecho probado tercero-, y en cuanto a la dolencia cardíaca no consta tampoco en los hechos probados agravamiento -habiendo sido la intervención en 2016, según el hecho probado-. Es más, el informe médico del EVI que fundó la denegación de la revisión señala, en relación a la dolencia cardíaca, que conserva capacidad funcional tras una intervención con buen resultado (página 46 del expediente administrativo). Por otro lado, las nuevas dolencias lumbares y cervicales no consta que comporten limitaciones significativas, más allá de las que ya presentaba.

Por todo ello, hemos de concluir que, a la vista de los hechos probados, que no puede afirmarse que exista una agravación significativa de sus dolencias y limitaciones, de modo tal que la parte sigue conservando capacidad laboral para trabajos livianos y principalmente sedentarios.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el D. Amadeo frente a la sentencia de 30 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada en los autos nº 618/2019 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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