Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012007100622

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, sobre revisión de declaración de incapacidad permanente total. La Sala no considera posible la modificación de hechos probados, dado que las dolencias de la actora se encuentran respaldadas por el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual se complementa con el informe de un especialista en traumatología, ratificado en el acto del juicio. Las limitaciones en la columna y extremidades superiores de la actora, son incompatibles con la realización de actividades propias de su profesión de empleada del hogar, pues la misma implica tareas de esfuerzo y de buena movilidad de los miembros superiores, por lo que se confirma la resolución recurrida.

Encabezamiento

Recurso núm. 1809/06-IP

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1809/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de OURENSE siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 73/06 sentencia con fecha 8-02-06 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero. La actora Dª Francisca , nacida el 15-6-1945, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrada en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar. Segundo. Iniciado expediente de invalidez el 31-8-2005se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados y por no hallarse en alta o situación asimilada y no reunir el periodo mínimo de cotización. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 13-12-2005, por la cual se confirme la impugnada. Tercero. La actora Dª Francisca presenta objetivadas las siguientes lesiones: - Protusión Global L3-L4. Protusión Global L4-L5. Disminución Diámetro Transversal del Canal a los Niveles Mencionados. Espondiloartrosis Lumbar. Osteoporosis vertebral. Acortamiento Radio Izquierdo ( Postraumático). Pseudoartrosis Estiloides Radial Izquierda. Hipertrofia Moderada Articulaciones Ineropofisarias Posteriores L3-L4. Hipertrofia moderada articulaciones Interopofisarias Posteriores L4-L5. Acuñamiento vertebral D 12. Cervicoartrosis . Espondiloartrosis Dorsal. Artrosis Acromio-Clavicular Bilateral. Signos Degenerativos Ambas Caderas. Insuficiencia Vertebro Vascular. Denervación Crónica en Territorio Radicular L5 de Ambos Lados. Cuarto. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 487,24 €. Quinto . La actora acredita las siguientes cotizaciones: Del 1-12-1980 al 31-5-1981. Del 1-4-1991 al 30.9.2005".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, empleada de hogar y en consecuencia , condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 487,24 €, con efectos económicos de 31-8-2005 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y la declara en situación de Incapacidad Permanente Total, recurre en suplicación la entidad gestora demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba tercero a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso.

La pretensión fáctica no se acepta, pues además de recogerse en dicho ordinal las dolencias que se reflejan en el dictamen del EVI, las mismas se complementan con el informe de un especialista en traumatología cirugía ortopédica DR Matías , ratificado en el acto del juicio, y del que no resulta acreditado el error que denuncia la recurrente, dadas las facultades que respecto de la valoración de la prueba le atribuye el art 97,2 de la LPL y art 348 de la LEC al juez de instancia, en el ejercicio de las cuales configuró el hecho impugnado.

SEGUNDO.- en sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida del art 137,4 de la L.G,S,S , al considerar que las dolencias que dicha demandante presenta no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Empleada de Hogar"

La censura jurídica que se denuncia no se admite, por cuanto que el precepto legal que se denuncia como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación en la que se encuentra el trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y como quiera que la actora está afecta de las dolencias que se reflejan en el hecho de prueba tercero que consisten en "Protusión global L3-L4. Protusión Global L4-L5. Disminución Diámetro Transversal del Canal a los Niveles Mencionados. Espondiloartrosis Lumbar. Osteoporosis vertebral. Acortamiento Radio Izquierdo ( Postraumático). Pseudoartrosis Estiloides Radial Izquierda. Hipertrofia Moderada Articulaciones Ineropofisarias Posteriores L3-L4. Hipertrofia moderada articulaciones Interopofisarias Posteriores L4- L5. Acuñamiento vertebral D 12. Cervicoartrosis . Espondiloartrosis Dorsal. Artrosis Acromio-Clavicular Bilateral. Signos Degenerativos Ambas Caderas. Insuficiencia Vertebro Vascular. Denervación Crónica en Territorio Radicular L5 de Ambos Lados" que en cuanto conformadas por evidentes limitaciones a nivel de la columna lumbar y cervical, así como en relación a ambos hombros puestas en relación con su profesión habitual de "Empleada de Hogar" que implica la realización de tareas de esfuerzo y de buena movilidad de los miembros superiores es claro que dicha patología conjuntamente valorada le impiden la realización de las tareas fundamentales de la misma; por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero Dos de Ourense de fecha 8 de febrero de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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