Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104646
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6522
Núm. Roj: STSJ GAL 6522/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000519 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001814 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000103 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel
ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CLUB NAUTICO DE
SADA
ABOGADO/A: SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1814/2017, formalizado por Juan Miguel , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 103/2016,
seguidos a instancia de Juan Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
CLUB NAUTICO DE SADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Juan Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CLUB NAUTICO DE SADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Juan Miguel , nacido el NUM000 de 1.980, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , con profesión de 'marinero', que desarrolla en el Club Náutico De Sada, S.C., desde el 1 de octubre de 2.007. La entidad Club Náutico De Sada, S.C., tiene concertado con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales.
Segundo.- D. Juan Miguel , acude el 21 de octubre de 2.015, a los servicios médicos de Mutua Gallega, relatando enrojecimiento del ojo, dolor y fotosensibilizad desde hacía más o menos una semana, resultando el diagnóstico de 'pinguecula', comunicándosele por la Mutua el 26 de octubre de 2.016, el rehúse de la asistencia como derivada de contingencia laboral. Tercero.- Por D. Juan Miguel , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando que la declaración derivada de contingencia profesional, resolviendo la Mutua Gallega en fecha 16 de diciembre de 2.015, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- D. Juan Miguel , acudió al Centro de Ojos de A Coruña a recibir asistencia médica, que le diagnosticó 'pinguecula', recomendando tratamiento con corticoides y AINES. Quinto.- D. Juan Miguel , desempeña su actividad como 'marinero' en el Club Náutico De Sada, S.C., realizando actividades tanto al aire libre, como en una caseta habilitada al efecto. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y la entidad Club Náutico De Sada, S.C., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra las mismas articuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el trabajador demandante, y declara que su baja laboral iniciada en fecha 21 de octubre de 2015 es derivada de contingencia común y no profesional, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados tiene por objeto, en primer lugar, adicionar al final del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, lo siguiente: 'DEBENDO DE USAR A CORRESPONDENTE PROTECCIÓN CONTRA A RADIACIÓN SOLAR DIRECTA POR EXPOSICION Ó SOL'.
Adición que no acogemos, por cuanto la adición propuesta no es más que un extracto, no literal, del contenido del informe del puesto de trabajo obrante al folio 99 de los autos. Además la prueba documental en que se sustenta la mencionada adición [informe del Servicio de Prevención de la empresa], aconseja el uso de medidas de protección individual en caso necesario, elemento éste que el actor no incluye en el texto propuesto.
En segundo lugar se interesa la adición al relato fáctico de la Sentencia recurrida de un hecho probado nuevo, del siguiente tenor literal: 'ATA O MOMENTO DO DESENCADEAMENTO DAS SITUACIONS DE ASISTENCIA SANITARIA DESCRITA, O ACTOR NON SUFRIU NINGÚN PROCESO DE I.T. QUE TIVERA RELACION CO DIAGNOSTICO AGORA ENXUIZADO'.
Tampoco podemos acoger esta segunda adición, porque con ella se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede declarar como probado lo que no se acredita. Además de no identificar ninguna prueba documental o pericial que avale el texto propuesto.
TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la parte recurrente un segundo motivo de suplicación, denunciando la infracción, por no aplicación del art. 115.2 b), e ), y f ) y 115.3 de la LGSS RDL 1/1994, en relación con el art. 115.1 y con el art. 116 del mismo texto, normativa a la sazón vigente en el momento de iniciarse la I.T. en fecha 21 de octubre de 2015, denunciando también la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, señalando que las dolencias del actor que motivaron la asistencia sanitaria en la Mutua el día 21-10-2015, están íntimamente relacionadas con su trabajo habitual, existiendo un evidente nexo causal entre el trabajo y el padecimiento, por lo que las dolencias atendidas por la Mutua derivan de contingencia profesionales.
Así pues, partiendo del inalterado relato probatorio, la cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT padecido por el demandante, que se inicia el 21 de octubre de 2015, debe calificarse como derivado de contingencia profesional [accidente de trabajo o enfermedad profesional] tal como sostiene el actor en su recurso; o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, tal como razona la sentencia de instancia, confirmando el criterio del INSS. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la Magistrada de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- En primer lugar, y por lo que respecta a la Enfermedad Profesional cabe señalar que para estar en presencia de una enfermedad profesional, es necesario un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, y esa relación causa-efecto no concurre en el caso enjuiciado, siendo evidente que la enfermedad ocular padecida por el trabajador, no se ha producido como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena para la empresa demandada. El art. 157 de la vigente LGSS dispone que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Así pues, para estar en presencia de una enfermedad profesional es necesario que concurran tres requisitos: 1º.- que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y 3º.- que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que en las citadas disposiciones reglamentarias se determinen para cada actividad profesional ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05 -).
2ª.- Y partiendo de tales requisitos, que según reiterada jurisprudencia han de concurrir de forma conjunta, no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, puesto que como bien se afirma en la misma, falta un requisito específico de la enfermedad profesional, y es que no puede afirmarse que la patología padecida por el trabajador demandante tenga su causa en el desempeño de su actividad por cuenta ajena, puesto que no se constata una relación directa de su patología en ojos con su trabajo habitual, realizado por cuenta ajena. Es cierto que el informe emitido por el Centro de Ojos de esta Capital de 6 de noviembre de2015 [folio 141 de los autos] declara que 'el principal facto de riesgo para la aparición de dicha patología (pinguecula en ojo derecho) es la exposición prolongada a la radiación ultravioleta', pero el actor con motivo de su actividad profesional como marinero en el Club Náutico de Sada no está expuesto permanentemente a una radicación ultravioleta, pues aparte que dicha enfermedad puede deberse a otras causas que no sean la exposición a la referida radiación, se afirma en el hecho probado quinto que el actor también realiza su trabajo en una caseta habilitada al efecto, por lo tanto fuera de la exposición al sol, de ahí que se trata de una patología que claramente deriva de enfermedad común.
3ª.- Por otra parte, dicha enfermedad no aparece enumerada entre las actividades que causen la misma conforme al Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de Enfermedades Profesionales [obrando en autos copia del referido RD folio 105 al 122 de los autos]. En efecto, en el Código 2J0101 (copia obrante al folio 112) para la declaración de enfermedad profesional exige la presencia de una 'Enfermedad oftalmológica a consecuencia de exposiciones a radiaciones ultravioletas. Trabajos con exposición a radiaciones no ionizantes con longitud de onda entre los 100 y 400 NM, como son trabajos.....con irradiación solar en grandes altitudes...'. Según el contenido de dicha norma, la pinguécula no viene especificada entre las enfermedades profesionales contenidas en el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, sin que tampoco el trabajo de marinero se recoja entre las actividades que pueden dar lugar a una enfermedad profesional por exposición a radiaciones no ionizantes, pues el trabajo habitual del actor se desarrolla a nivel de mar, y no en altitudes, tal como exige el Código citado 2J0101, para poder estar ante un enfermedad profesional oftalmológica.
En resumen, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional se utiliza por el legislador un concepto etiológico (que derive del trabajo realizado por cuenta ajena), y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan; enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida. Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto. Y en el presente caso, no existe prueba concluyente de que la enfermedad que padece el actor tenga el carácter profesional.
4ª.- Finalmente, y en relación con la denuncia jurídica efectuada del art. 115 de la LGSS sobre la consideración de dicha enfermedad oftalmológica como derivada de accidente de trabajo, tampoco podemos acoger la misma, por cuanto la estructura del art. 115 LGSS [actual art. 156 de la vigente LGSS ], parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»]. Así pues, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral - tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Y en el presente caso, del relato de hechos probados, y de lo que se razona en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor, deriva de enfermedad común y no de accidente laboral, pues no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 156.2 letra f ) o g) de la LGSS . Y es que si bien es cierto que tienen la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', también lo es que su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto que no puede afirmarse que existan en el presente caso, no constando debidamente acreditada la existencia de una conexión entre la enfermedad oftalmológica que el actor presenta, con algún percance surgido en tiempo y lugar de trabajo. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante DON Juan Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, de fecha 2 de febrero de 2017 , en autos nº 103/2016, seguidos sobre contingencia de Incapacidad Temporal promovidos por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la entidad CLUB NÁUTICO DE SADA, S.C., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

