Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1818/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103467
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5082
Núm. Roj: STSJ GAL 5082/2019
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000928
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001818 /2019- MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000229 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Eloy
ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1818/2019, formalizado por Dª Marta del Rosario Veiga Pérez, Letrada
de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
336/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
229/2018, seguidos a instancia de Eloy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eloy presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336/2018, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Al demandante le fue reconocida pensión de jubilación al amparo de convenios bilaterales (España- Venezuela), con efectos de 13 septiembre 2016.
SEGUNDO.- El actor presentó solicitud/declaración de complemento por mínimos el 25 octubre 2017 y reclamación previa el 20 diciembre 2017.
TERCERO.- Obra en el ramo de prueba de la demandada hoja de consulta telemática de pensiones del demandante realizada por el INSS, fechada el 26 febrero 2018, en que consta para el actor una pensión activa de vejez de 347914,58 (bolívares) (folio 41 vuelto). Al folio 47 bis obra 'constancia electrónica de Pensión' del Instituto Venezolano de Seguros Sociales fechada el 14 julio 2018 en que se refleja que el actor tiene asignada una pensión de vejez de 3000000 bolívares.
CUARTO.- Al folio 57 obra comunicado del Banco Central de Venezuela (Comité de Subastas de Divisas), en que se informa de subasta convocada el 12 julio 2018 con una tasa de cambio resultante de 140064 bolívares por euro.
QUINTO.- A los folios 59 a 67 obra listado de estracto de cuenta del actor en el Banco Occidental de Descuento B.U. que se da por reproducido.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Eloy y en virtud de ello declaro el derecho de la demandante a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 25 julio 2017 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida en aquel país y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/04/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda presentada por el actor y declaro su derecho a percibir el complemento por mínimos en los términos y con los limites legales y reglamentarios a dichos complementos desde el 25 de julio de 2017, y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida en aquel país , condenando al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.
Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
SEGUNDO: El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y de la TGSS interpone recurso de suplicación en base a un único motivo en el denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el articulo 14.3 RD 1170/2015 de 29 d diciembre para el año 2016,m y RD 746/2016 de 30 de diciembre para el año 2017; alegando en esencia que se han aplicado indebidamente la normativa alegada pues para el reconocimiento y abono del complemento a mínimos es preciso conocer los ingresos que percibe el actor procedentes de pensiones, rendimientos de trabajo, y en el supuesto de autos ya se reconoce mediante sentencia el referido complemento sin que se haya acreditado que carece de ingresos y que no percibe la pensión de Venezuela; y así en el presente caso consta acreditado en autos que el demandante tiene reconocida pensión por Venezuela la cual se hace efectiva en el banco occidental de descuento, por lo que estima que el demandante no tiene derecho a percibir la pensión mínima establecida en el RD de revalorizaciones de pensiones, dado que tiene reconocida pensión por Venezuela, y esta ha de ser tenida en cuenta ,ya que ha sido acreditada la percepción efectiva de la pensión venezolana. Por todo lo cual solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a las demandadas en relación con el abono de complemento a mínimos.
Denuncia jurídica que estima la sala que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar decir que, como ya ha mantenido la Sala, para resolver tal cuestión ha de estarse al art. 50 del TRLGSS en donde se regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Asimismo no se puede desconocer que la finalidad de tales complementos a mínimos, - como recuerda entre otras la STS en sentencia de 2 de abril de 2007 - es la de garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Por tanto, no se trata de prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.
Precisamente en base a esta finalidad de los complementos es lo que ha llevado a esta Sala de suplicación a entender, en consonancia con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un documento al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales' Así se ha pronunciado este TSJ de Galicia, entre otras en sentencias de 30 de enero de 2014 ( rsu 3898/11), 6 de mayo de 2016 (rsu 3861/15), 13 de mayo de 2016 (rsu 4866/2015 , o la de 15 de abril de 2016, (rsu 519/2016) en las que, dando respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente indicamos señalan... 'No puede esta Sala compartir el criterio de las entidades recurrentes, pues la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 -ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que el beneficiario, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitado de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 13.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos. La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana.
En este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' 2.- Pues bien, en base a tal doctrina es evidente que el recurso no prospera, ya que en el supuesto de autos ,si bien consta que la pensión venezolana se está ingresando en aquel país, pero lo cierto es que como señala el juzgador de instancia, si bien la pensión de Venezuela en julio de 2017 de 3.000.000 bolívares equivaldría en España, al cambio propuesto por el banco central de Venezuela a 21,42 euros /mes, pero además siempre que se cumplan dos condiciones: a) que se obtuviera dicho cambio realmente, porque se trata de subastas organizadas por el Banco central de Venezuela, y b) que la divisa pudiera sacarse de aquel país, y resulta que el juez a quo estima que estas condiciones no se cumplen , y de hecho consta acreditado que el bolívar es una divisa sin valor alguno efectivo fuera de Venezuela, ; Siendo además de señalar que en todo caso , consta en el relato factico que la pensión del actor del IVSS (Venezuela) tenía en febrero de 2018 un valor de 347,914,00 bolívares, y que el 14 de julio de 2018 ese valor era de 3.000.000 de bolívares ; y asimismo costa que el 12 de julio de 2018 el precio oficial de un euro era en Venezuela de 140.064 bolívares , y en los fundamentos jurídicos se concluye que la pensión del IVSS tenía ese mes un contravalor teórico en euros de 21,42 euros/mes; y así la suma de la pensión teórica reconocida por la legislación española (18,39) euros mes y la extranjera/ 21,42 euros /mes arroja como resultado un ingreso total por ambos conceptos de 39.81 euros/ mes, claramente inferior al importe mínimo de la pensión de jubilación con cónyuge a cargo vigente en ese momento (810,60 euros/mes): por lo que se cumple el presupuesto preciso para acceder al complemento .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS frente a la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Ourense en los autos nº 229/2018 seguidos a instancias del actor D. Eloy contra el INSS y la TGSS sobre Jubilación (complemento por residencia) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
