Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018103232

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4651

Núm. Roj: STSJ GAL 4651/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000244
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001826 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000047 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Carlos Ramón
ABOGADO/A: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001826/2018, formalizado por DON ESTANISLAO DE KOSTKA
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , contra la sentencia
número 733/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000047 /2017, seguidos a instancia de DON Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA DOÑA MARÍA JOSÉ GOYANES VIVIANI, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Ramón presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 733/2017, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1.964, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'montador neumáticos oficial 1ª'. La base reguladora mensual asciende a 1.654,17 € mensuales. Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 21 de noviembre de 2.016, por la que se declaraba a D. Carlos Ramón , afecto a una incapacidad permanente total, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir del 11-11-2017, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el 8 de noviembre de 2.016, y dictamen propuesta el 11 de noviembre de 2.016. Tercero.- Por D. Carlos Ramón , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 19 de diciembre de 2.016, en el sentido de desestimarla Cuarto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'enfermedad de Cadasil', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'leve hemiparesia derecha secuelar 4/5; fallos de memoria; posible inicio de deterioro cognitivo, camina con ligero déficit derecho'. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Carlos Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIU NO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Ramón , se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de acceso al grado de incapacidad permanente absoluta - ya tiene reconocido, en vía administrativa, el grado de total para su profesión habitual de montador de neumáticos oficial 1ª, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 - proponiendo la revisión del relato histórico, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se modifique el relato histórico de aquella resolución y denunciando, en sede jurídica, bajo la protección del apartado c) del propio artículo 193 de la norma citada, la infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando, en definitiva, que se le declare incurso en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral con los pronunciamientos correspondientes.



SEGUNDO .- En el ámbito de la revisión fáctica, el demandante propone las siguientes modificaciones del relato histórico: *Del ordinal primero, para que se le añada un párrafo segundo del siguiente tenor: 'Trabajaba en Firestone realizando, tanto las propias tareas del taller, como las de gestión de la oficina, siendo los fallos de dicha gestión los que determinaron su despido', invocando como sustento de su pretensión de revisión la documental de los folios 29, 55 y 56 de autos, consistente en extracto de solicitud de incapacidad y LPNI e informe de valoración médica del inspector del EVI.

*Del ordinal cuarto, para que se redacte como sigue: 'El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de enfermedad de Cadasil que ocasiona como limitaciones orgánica y funcionales las siguientes: Hemiparesia secular 4/5 con pérdida de fuerza en extremidad superior e inferior derecha, precisando ayuda de bastón para la deambulación. Extenso daño en la sustancia hemisférica bilateral (con afectación característica de los lóbulos temporales y de las cápsulas externas) que con respecto al año 2010 no ha variado sensiblemente. Significativo deterioro cognitivo, con graves fallos de memoria para hechos recientes, tiene que apuntarlo todo incluso cd va a comprar una sola cosa, le explican como se realizan cosas cotidianas como x ej como mirar una llamada perdida en el móvil, poner la alarma...y al día siguiente ya no sabe cómo hacerlo, confunde fechas, mezcla datos', apoyando su solicitud de revisión en la documental de los folios 55 y 56, 84 y 86 a 96 de autos, en los que se plasman el informe del inspector del EVI de 8/11/2016; curso clínico actualizado hasta 10/7/2017 e informe de valoración dimanante del ámbito privado de la medicina.

Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar esta propia Sala, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación que la parte recurrente atribuya al Juzgador, quien tiene atribuidas por Ley las facultades de valoración e interpretación de la prueba, como resulta de lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones revisoras de la parte, que la modificación tenga amparo en prueba hábil - necesariamente documental o pericial - que pongan de relieve el error de valoración del Juzgador de instancia, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones, a lo que cabe añadir que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, de manera es ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - por lo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo así que, en el presente caso, en cuanto a la revisión que se solicita en relación con el ordinal primero, la documental que invoca no deviene elemento de sustento eficaz para el éxito de la misma, pues el párrafo que se pretende incorporar no es literal en su reproducción y se trata de manifestaciones que no se constatan con elementos de sustento de carácter documental que las avalen, mientras que en lo tocante a la revisión del ordinal cuarto, la Juzgadora 'a quo' ya se hizo eco de lo establecido en el informe médico de síntesis que invoca la parte recurrente, reseñando en el ordinal cuarto las 'deficiencias más significativas' y 'limitaciones orgánicas y funcionales' allí contenidas, siendo de señalar que el texto que el demandante pretende sea incluido en el relato fáctico está ubicado en el apartado relativo a 'evolución' del curso clínico en fecha 10/7/2017 que no solo es posterior al hecho causante, sino que recoge manifestaciones que no pueden provenir sino del propio interesado o sus familiares lo que dista de constituir sustento asaz para el éxito de la revisión pretendida, mientras que el informe de los folios 86 a 96, por más que no se determina específicamente cual sea el punto o apartado del mismo que sirva de base a la modificación fáctica, no deviene asaz para evidenciar error de la Juzgadora de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, que justificase la modificación interesada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica. En consecuencia, debe permanecer inalterado, en su prístina redacción, el relato histórico de la resolución de instancia.



TERCERO .- Asimismo, ha de rechazarse la censura jurídica contemplada en el motivos segundo del recurso pues, aun cuando la patología que aqueja al actor - recogida en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y consistente en: 'El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de enfermedad de Cadasil que ocasiona como limitaciones orgánica y funcionales las siguientes: leve hemiparesia derecha secular 4/5; posible inicio de deterioro cognitivo, camina con ligero déficit derecho' - determine, como ya le fue reconocido por la Entidad Gestora en vía administrativa, que el demandante se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador neumáticos oficial 1ª, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, no supone, a efectos laborales, unos padecimientos que le incapaciten para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, pudiendo desarrollar, con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano, que no impliquen esfuerzos físicos ni exijan de una especial responsabilidad, por lo que, sin perjuicio de lo que determine la evolución de la patología que le aqueja, conserva capacidad laboral residual en grado suficiente para no devenir tributario de la incapacidad permanente absoluta que pretende.



CUARTO .- En consecuencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandante, siendo procedente la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 22 de noviembre de 2017, en autos nº 47/2017, sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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