Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1830/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103958

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5627

Núm. Roj: STSJ GAL 5627/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2019 0001603
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001830 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000793 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Higinio
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001830/2020, formalizado por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre
y representación de D. Higinio , contra la sentencia número 12/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000793/2019, seguidos a instancia de D. Higinio frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Higinio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/20, de fecha quince de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Higinio , nacido el NUM000 .1958, con DNI NUM001 y NASS NUM002 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de cocinero en régimen general, mediante resolución del INSS de fecha 10.2.2015 y ello por sufrir, conforme al dictamen propuesta del EVI de 30.1.2015: 'Diagnosticado de cervicoartrosis severa.

Lumboartrosis con discopatías y estenosis canal lumbar. Gonartrosis. EMG (06-2014): plurirradiculopatía motora crónica L4-S1 bilateral leve con signos de denervación activa, más intensidad L5-S1 bilateral.

Tendinopatía hombro izquierdo. HTA', y señalaba como limitaciones 'Cervicalgia. Lumbalgia crónica, refiere claudicación MMII, Omalgia izquierda sin déficit funcional'.

SEGUNDO.- Instada por el actor la revisión de la incapacidad permanente, el mismo fue nuevamente examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta de fecha 22.3.2019 señalando que del informe médico de síntesis se deducía que padecía 'Espondiloartrosis.

Gonartrosis bilateral. Bursitis y tendinopatía de hombro derecho' y proponía denegar la revisión instada.



TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 3.4.2019 se denegó la revisión solicitada, de conformidad con el art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31.10.2015).

CUARTO.- Presentada reclamación previa, la resolución del INSS de 13.6.2019 desestimó la misma.

QUINTO.- La parte actora presenta: Espondiloartrosis cervical, con presencia de plurirradiculopatía motora crónica L4S1 bilateral leve, mayor afectación raíces izquierdas con signos de evolutividad, denervación activa de más intensidad en L5S1 (EMG de 19.5.2014); y plexopatía braquial derecha con datos e lesión del tronco primario interior con afectación predominante del nervio cubital de carácter leve y sin signos de evolutividad (en curso clínico TRM 15.4.2013). Rm columna cervical de 24.4.2019: Rectificación de la lordosis cervical fisiológica; leve espondilosis cervical con formaciones osteofitarias marginales; persistencia de pequeñas protusiones disco-osteofitarias posteriores difusas desde C2-C3 hasta C4-C5 sin estenosis de canal central ni foraminal significativa; persistencia de moderadas protusiones disco-osteofitarias difusas desde C5-C6 hasta D1-D2 sin estenosis de canal central ni foraminal significativa; pequeña hernia discal medio-lateral derecha del disco D2-D3 que condiciona una leve estenosis del receso lateral-foramen derecho; cambios degenerativos de MODIC tipo I y II en los platillos vertebrales adyacentes a los discos C5-C6 y C6-C7. Leve uncoartrosis. Gonartrosis bilateral de predominio derecho y compartimento medial grado III-IV, valorada implantación de prótesis. Bursitis y tendinopatía crónica del supraespinsoso con rotura parcial intrasustancial del mismo y cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular de hombro derecho. Eco de hombro de 8.2.2019: Bursitis en todo recorrido de la porción larga del bíceps; calcificación a nivel de inserción del supraespinoso derecho con una pequeña rotura focal y una tendinitis a nivel distal; múltiples picos osteofíticos a nivel de la cabeza humeral. En exploración realizada el 12.3.2019 el actor presenta buen estado general, entra solo, deambulación sin apoyos no deficitaria en consulta, rectificación raquídea, limitación antiálgica de movilidad lumbar, hombro derecho descendido, leve hipotrofia deltoidea, limitación de movilidad sobre la horizontal de hombro derecho por dolor, respuesta dolorosa en exploración contrarresistencia del mismo, funcionalidad manual conservada, conserva balance articular en extremidades inferiores, rodillas en valgo, quiste poplíteo de gran tamaño en la izquierda.

SEXTO.- La base reguladora, para el supuesto de estimación de la demanda, es de 1.193,97 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de 3.4.2019..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por Don Higinio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra..



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente absoluta por agravación pretendida en la demanda.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, interesa la parte la modificación del hecho probado quinto, para que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: ' Trastorno de ansiedad, a tratamiento farmacológico con Trankimazin y Diazepam'.

Se invoca, a tal efecto el informe médico a los folios 96-97 de autos. Además, también se señala que en el informe médico de síntesis se recoge tal medicación, aunque nada se diga de la patología psiquiátrica.

No se admite la revisión propuesta. Y ello dado que para la adición de la citada dolencia se invoca el informe a los folios 96 y 97 de autos que es un informe del SERGAS en el que no consta la especialidad médica del facultativo que emite el mismo, ni en especial que tal especialidad se corresponda con la clase de dolencia que se pretende revisar. Además, tal informe recoge en esencia una enumeración de dolencias de distinta naturaleza sin concretar de modo claro con fundamento en qué pruebas o exploraciones o fuentes se concluyen tales diagnósticos. Por todo ello, no puede adicionarse la dolencia referida. Por otro lado, la propia parte señala que en el informe de síntesis consta tal medicación aunque no consta la dolencia, por tanto, ello no sería suficiente para sostener la adición propuesta.

No se accede a la revisión interesada.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS Se recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194.1 c) y 200 LGSS.

Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total, pues no conservaría capacidad laboral.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual -que la parte demandante tiene ya reconocida desde el 2015, hecho probado primero- exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, en vigor a la fecha de la revisión que nos ocupa-, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta -pretendida en los presentes autos-, con el art.

194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es preciso como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014) que las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' ahora ' estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996). Así como que tal deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no consta que se haya producido una agravación suficiente que coloque a la parte actora y ahora recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que conserva capacidad laboral para desarrollar ocupaciones distintas de su profesión habitual de cocinero -hecho probado primero- con rendimiento, continuidad y eficacia suficientes. Por lo tanto, no le corresponde la incapacidad permanente absoluta pretendida por agravación.

En tal sentido, en el año 2015, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total presentaba las dolencias que constan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de la presente sentencia. En esencia, se trataba de: cervicoartrosis severa; lumboartrosis con discopatías y estenosis canal lumbar; gonartrosis; plurirradiculopatía motora crónica L4S1 bilateral leve con signos de denervación activa, más intensidad en L5S1 bilateral; tendinopatía de hombro izquierdo; y HTA. Y en aquel momento presenta como limitaciones: ' Cervicalgia. Lumbalgia crónica, refiere claudicación MMII. Omalgia izquierda sin déficit funcional'.

Por otro lado, al tiempo de la revisión controvertida, denegada por el INSS en 2019, presentaba las dolencias que obran en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, reproducido también en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Fundamentalmente se trataría de espondiloartrosis cervical; gonartrosis bilateral, en relación a la cual está valorada implantación de prótesis; bursitis y tendinopatía crónica. Todo ello con la concreta descripción de tales dolencias que consta en tal hecho probado quinto, a la que nos remitimos, y que, como dijimos, recoge está sentencia en los antecedentes de hecho. Por otro lado, a la exploración, según ese mismo hecho probado, presenta: buen estado general; deambulación sin apoyos no deficitaria; rectificación raquídea; limitación antiálgica de movilidad lumbar; hombro derecho descendido; leve hipotrofia deltoidea; limitación de movilidad sobre la horizontal de hombro derecho por dolor; respuesta dolorosa en exploración contrarresistencia de tal hombro, pero con funcionalidad manual conservada; y conservando asimismo balance articular en extremidades inferiores; rodillas en valgo y quiste poplíteo de gran tamaño en la izquierda.

Fruto de ello, recoge la magistrada de instancia, en el fundamento jurídico tercero, que el informe de síntesis concluye que existen limitaciones para tareas de carga física moderada o intensa.

Y, a la vista de todo ello, y comparando las dolencias y limitaciones en 2015 y al tiempo de la pretendida revisión, hemos de concluir, como asimismo lo hizo la magistrada de instancia, que no se ha producido una agravación suficiente de sus dolencias y limitaciones como para reconocerle una incapacidad permanente absoluta, pues sigue conservando capacidad laboral para trabajos con carga física ligera y sin exigencias prolongadas de deambulación y bipedestación, por lo que no procede estimar el recurso.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio frente a la sentencia de 15 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, dictada en los autos nº 793/2019 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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