Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103148

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4469

Núm. Roj: STSJ GAL 4469/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0004102
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001833 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000820/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de VIGO
RECURRENTE/S: Adoracion
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SOMOZA BLANCO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001833/2019, formalizado por el letrado don José Antonio Somoza
Blanco, en nombre y representación de Dª Adoracion , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000820/2018, seguidos a instancia de Dª
Adoracion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Adoracion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña Adoracion , nacida el NUM000 de 1961, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su categoría profesional de cocinera por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-12-12 , presentando el siguiente cuadro de secuelas: antecedentes de rotura 1,1 parcial del ligamento lateral interno de la rodilla izquierda, hipotiroidismo a tratamiento, dermatitis de contacto al níquel y cobalto, diagnosticada en el año 2.005 de fibromialgia que presenta 18 de 18 puntos de gatillo positivos; Refiere algias vertebrales generalizadas y dolor en bipedestación, con el frio, en ingles, rodillas, tobillos, pies, etc., porta audífono pero mantiene conversación sin restricciones; RX: esclerosis acetabular bilateral; Resonancia magnética con resultado de cambios degenerativos en L4-L5 y L5-S1 con mínima protusión discal L4-L5 sin repercusión sobre el canal; Electromiograma con resultado de leve radiculopatía; Incontinencia urinaria desde hace nos 4 años habiendo rechazado intervención quirúrgica estando en lista de espera ahora desde julio de 2.010, utiliza compresas; Exploración física: deambulación estable sin apoyos, no contracturas musculares paravertebrales, movilidad cervical y lumbar normal, no compromiso radicular ni déficits distales ni signos inflamatorios en articulaciones, maniobras sacroiliacas negativas, signo de cepillo positivo en rodilla izquierda; Psíquicamente acudió a consulta por primera vez en octubre de 2.009 por depresión, evolución favorable con leve mejoría, no datos de proceso ansioso ni depresivo relevantes.-

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de abril de 2018 se declaró no haber lugar a la revisión por agravación.-

TERCERO.- La base reguladora asciende a 703'02 €.-

CUARTO.- Doña Adoracion padece en la actualidad las siguientes dolencias: fibromialgia; distimia; espondiloartrosis cervical y lumbar; gonartrosis y coxartrosis; miopía magna con cirugía, con agudeza visual de 0'8 en ojo derecho y 0'7 en el izquierdo. No se aprecia déficit motor ni datos de severidad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Adoracion , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adoracion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de Invalidez Permanente Total que tiene reconocida, y solicita se declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto relativo a las dolencias actuales.

La revisión no se admite, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aun cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc., puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97(2) de la LPL y art. 348 de la LEC ', criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aun teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes a la causa a los F 48 (servicio de traumatología) y F 45 (servicio de rehabilitación) son de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica, sin que sea necesario que el mismo sea transcrito en su totalidad.

Por otra parte tampoco puede admitirse la revisión solicitada en base a la sentencia que cita en el escrito de recurso, obrante a la causa a los F 87 vuelto y 88 por cuanto que se trata de una sentencia dictada por esta sala, por la que se declaró al actor en la situación de Incapacidad Permanente Total y que recoge el magistrado de instancia en cuanto a las dolencias iniciales que dieron lugar a dicha situación y que transcribe en el hecho primero de prueba, pero que en modo alguno sirve de documento hábil para la revisión del hecho probado cuarto que postula en el recurso y que recoge las dolencias actuales, las cuales obedecen a un hecho causante distinto.



SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente, infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia al considerar que las dolencias que presenta en la actualidad han sufrido una agravación de tal entidad, que le impide el desarrollo de toda actividad laboral.

La demandante había sido declarado afecta de Incapacidad Permanente Total por sentencia del este Tribunal de fecha 12-12-12 , para su profesión de cocinera por padecer 'Antecedentes de rotura parcial del ligamento interno de rodilla izquierda. Hipotiroidismo a tratamiento, dermatitis de contacto al níquel y cobalto. Diagnosticada en el año 2005 de fibromialgia que presenta 18 de 18 puntos gatillo positivos. Refiere algias vertebrales generalizadas y dolor en bipedestación con el frío en ingles, rodillas tobillos, pies etc., porta audífono pero mantiene conversación sin restricciones. RX esclerosis acetabular bilateral RMN con resultado de cambios degenerativos en L4-L5, y L5-S1 con protusión L4-L5 sin repercusión sobre el canal.

Electromiograma con resultado de leve radiculopatía, Incontinencia urinaria con rechazo de IQ, ahora en lista de espera desde 2010. Exploración física: deambulación estable sin apoyos, contracturas musculares paravertebrales, movilidad cervical y lumbar no compromiso radicular ni déficits distales no signos inflamatorios en articulaciones, maniobras sacroilíacas negativas, signo en cepillo positivo en rodillas. Psíquicamente acudió a consulta por primear vez en octubre de 2009, por evolución favorable con leve mejoría, no datos de proceso ansioso no depresión relevante'. Mientras que en el momento de solicitar la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el ordinal cuarto de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en 'Fibromialgia, distimia. Espondiloartrosis cervical y lumbar, Gonartrosis, miopía magna con cirugía, con agudeza visual de 0,8 en ojo derecho y 0,7 en ojo izquierdo. No se aprecia déficit motor ni datos de severidad'.

Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, si bien es cierto que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, cierta agravación, en cuanto a la patología articular, pues además de lo expuesto se constata ahora una espondiloartrosis a nivel cervical, no lo es menos que ésta no puede ser determinante del efecto jurídico pretendido en la demanda, por cuanto que la incidencia de dicha patología en su capacidad de ganancia conjuntamente valorada, en relación a la cual no se aprecia déficit motor ni datos de severidad, le impiden la realización que conllevan esfuerzos físicos importantes y carga de peso. Y el nuevo padecimiento consistente en 'miopía magna' de la que ya fue intervenida y le resta como agudeza visual de 0,8 en ojo derecho y 0,7 en el ojo izquierdo, es compatible con la actividad laboral, permitiéndole la capacidad residual que conserva, llevar a cabo tareas que no requieran esfuerzos físicos de cierta intensidad, ni impliquen deambulación y/o bipedestación prolongada, estando a su alcance, en todo caso, las tareas de carácter sedentario y cuasi-sedentario, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no infringe la infracción de las normas jurídicas en las que ampara el recurso, pero que no especifica, ni se admite la denuncia de la jurisprudencia que asimismo denuncia con cita de sentencias de los Tribunales Superiores de justicia, las cuales no constituyen jurisprudencia, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de Código Civil solo puede considerase como tal, la que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 8 de enero de 2019 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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