Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104542
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6383
Núm. Roj: STSJ GAL 6383/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001087
RSU RECURSO SUPLICACION 0001838 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Salvadora Argimiro
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a quince de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1838/2017 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E
DO MAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ
ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Salvadora en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería Do Medio Rural e Do Mar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 353/15 sentencia con fecha 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó íntegramente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Dª. Salvadora presta servicios por cuenta Y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de peón de defensa contra incendios forestales (grupo V, categoría 14).//Segundo.- Dª. Salvadora prestó servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la XUNTA DE GALICIA en los siguientes períodos: Desde el 18/06/2004 al 30/09/2004, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito con la en el marco del Plan INFOGA 2004, para la defensa contra incendios forestales en temporada de peligro alto, con centro de trabajo itinerante en la provincia de Lugo y categoría de peón de defensa contra incendios forestales.
Desde el 01/07/2005 al 31/08/2005, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito con la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE en el marco del Plan INFOGA 2005, para la defensa contra incendios forestales en temporada de peligro alto, con centro de trabajo itinerante en la provincia de Lugo y categoría de jefe de cuadrilla (vigilante). Este segundo contrato finalizó el 31/08/2005 por consecuencia de renuncia de la trabajadora 'por pasar a desempeñar un posto de traballo como persoal laboral interino fixo- discontinuo'. Tercero.- El 1 de septiembre de 2005, D. Salvadora y la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal (con duración pactada desde el 01/09/2005 y hasta la cobertura definitiva de la plaza vacante NUM000 o la misma se reconvierta o amortice por los procedimientos reglamentarios), por el que la primera se comprometía a prestar servicios como peón de defensa contra incendios forestales (grupo V categoría 14) en el Distrito Forestal VIII Terra de Lemos, comarca forestal Terra de Lemos, de conformidad con las necesidades de programación que demande cada campaña anual, estimándose duración de seis meses al año, con posibilidad de suspensión o reanudación de demandarlo la citada programación. El 01/09/2005 la trabajadora tomó posesión del puesto de trabajo en cuestión, suspendiendo su actividad el 16/10/2005. El 13/02/2006, la citada trabajadora se reincorporó como empleada de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA a su actividad, que fue nuevamente suspendida el 12/11/2006. En fecha 05/02/2007 la trabajadora reinició su actividad, que fue suspendida el 02/12/2007. El 19/02/2008, reinició nuevamente su actividad, suspendiéndola en fecha 18/11/2008, para volver a reiniciarla el 16/02/2009, suspenderla el 15/11/2009, reincorporarse el 15/02/2010, suspender la actividad el 14/11/2010, reincorporarse el 14/02/2011, suspender la actividad el 13/11/2011, reiniciar la actividad en fecha 15/02/2012 y suspenderla el 14/11/2012, reiniciarla en fecha 01/03/2013 y suspenderla el 30/11/2013, reiniciarla el 15/02/2014 y suspenderla el 14/11/2014, reiniciarla el 23/02/2015 y suspenderla el 11/11/2015, reiniciarla el 01/03/2016 y suspenderla el 30/11/2016. Cuarto.- El 27 de febrero de 2015, D. Salvadora interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, solicitando se le reconociese la condición de personal laboral indefinida no fija, ante la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, que la desestimó por resolución de fecha 14 de abril de 2015.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada Dª. Salvadora , representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERTA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera, y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido-no fijo discontinuo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, contra la CONSELLERTA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, declarando que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido-no fijo- discontinuo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Y esta decisión es impugnada por la representación letrada de la Xunta de Galicia, articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en el que interesa la nulidad de la Sentencia y la reposición de los Autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, alegando que dicha nulidad deriva de la conculcación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que el FD cuarto de la sentencia de instancia analizando los contratos de interinidad concluye, respecto de esta modalidad contractual que es fraudulento por no reunir los requisitos necesarios, porque no constan ni el puesto de trabajo ni el proceso de selección que motiva la interinidad. Sin embargo, también la sentencia reconoce que la relación viene en indefinida con anterioridad, por haber contratado mediante obra o servicio con carácter cíclico y reiterado en el tiempo, añadiendo que la ratio decidendi del fallo lo es en base a una doble consideración que, en sí misma es contradictoria, pues, de un lado parte del eventual fraude en el cometido de la contratación inicial que estaría sanado por la legalidad de la siguiente y de ahí que permita la sentencia enjuiciarla, entendiendo subsistente la unidad contractual, y, al mismo tiempo enjuicia también la contratación siguiente, que es el contrato de interinidad, al que tacha de fraudulento por no reunir los requisitos exigidos.
No acogemos la nulidad interesada en este primer motivo de recurso. La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses. d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.
Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia interna que se denuncia, sino que la Sentencia declara el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral por dos razones, que pueden considerarse autónomas e independientes entre sí: -De un lado, porque los distintos contratos para obra o servicio determinado fueron celebrados en fraude de Ley, sin que la celebración del último de los contratos de interinidad sirva para subsanar el fraude ya existente en la contratación anterior; y de otra parte, hay que tener presente que el último de los contratos de interinidad por vacante ya se suscribió el 1 de septiembre de 2005, y la más moderna doctrina jurisprudencial, -tal como declaramos en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ]-, ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que al amparo de esta nueva doctrina jurisprudencial, procedería también declarar indefinida la relación laboral, por todo ello, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte actora, razón por la cual el motivo de nulidad debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , la Administración Autonómica recurrente articula un segundo motivo de Suplicación, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 59.3 ET , señalando que -si tal como declara la resolución recurrida-, si se produjo la renuncia por la parte de la trabajadora, con independencia de los motivos por los que se produce, se produce con efectiva ruptura del vínculo contractual y por ello hay ausencia de unidad contractual que justificó el enjuiciamiento por la sentencia de toda la cadena contractual. Se cita la STS de 24 de abril de 2006 , conforme a la cual en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos.
Por tanto no puede entenderse que haya unidad contractual, toda vez que los contratos no son sucesivos en el tiempo y las modalidades contractuales son distintas. En todo caso, justificada la validez del contrato de interinidad, la acción para impetrar lo que aquí se postuló, caducó a los 20 días de concluir el último de los contratos de obra o servicio.
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, pues visto el contenido del hecho probado segundo, el argumento de la Xunta de Galicia se desvanece totalmente, por cuanto, conforme al referido hecho probado, desde el 01/07/2005 al 31/08/2005, las partes estuvieron vinculadas por un contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito con la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE en el marco del Plan INFOGA 2005, para la defensa contra incendios forestales en temporada de peligro alto. Este contrato finalizó el 31/08/2005 por consecuencia de renuncia de la trabajadora. Ahora bien, y según resulta del hecho probado tercero, al día siguiente, 1 de septiembre de 2005, la actora y la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal de interinidad, hasta la cobertura definitiva de la plaza vacante. Consecuentemente, no existió ruptura de la relación laboral, manteniéndose intacta la unidad esencial del vínculo, y es claro que si no existió ningún cese, dado que la actora fue contratada sin solución de continuidad, no cabe entender que se haya producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de despido, acción que, por otra parte, no es la ejercitada en el presente procedimiento.
Por otra parte, son múltiples las Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal que se han pronunciado sobre casos similares al aquí enjuiciado, entre otras las SSTS/IV 19-enero-2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17- mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ), 22-septiembre-2011 (rcud 12/2011 ), y conforme a la doctrina jurisprudencial que resulta de las mismas, cabe señalar que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, -como bien se declara en la sentencia recurrida-, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. En consecuencia, y por cuantas razones se dejan expuestas, procede desestimar el recurso de la Xunta y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte demandada vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 400 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ). Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de LUGO, en fecha 6 de febrero de 2017 , en los presentes autos 353/2015, sobre relación laboral indefinida, seguidos a instancia de la actora DOÑA Salvadora , frente a la referida Administración recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la demandada de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 400 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

