Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1842/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102997
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4318
Núm. Roj: STSJ GAL 4318/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -RMR-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000419
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001842 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña Emma
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001842/2019, formalizado por EL LETRADO DON MANUEL CASAL
FRAGA, en nombre y representación de DOÑA Emma , contra la sentencia número 427/2018 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000214/2018, seguidos a
instancia de DOÑA Emma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-
Ponente ela Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Emma presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427 /2018, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Emma , nacida el NUM000 /1957, con DNI núm: NUM001 , figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM002 , teniendo su profesión habitual la referencia de mesonera.
SEGUNDO .- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 30/11/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 29/11/2017, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante fundamentalmente: osteoartrosis, en el caso de las manos severa en interfalángicas distales 2º y 3º dedos, exploración el 20/10/2017: desviación cubital de IFD de 3º-4º dedos ambas manos, más intenso en mano derecha, puño-pinza funcionales; obesidad mórbida, IMC 35; trastorno adaptativo con síntomas mixtos, rasgos obsesivoides.
CUARTO .- La base reguladora asciende a la suma de 522,55 euros/mes.
QUINTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Emma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda contra el INSS en la que solicita que previa estimación de la demanda rectora declare a la actora afecta de una IPA o subsidiariamente de una IPT, condenando a la Entidad Gestora al abono de las correspondientes prestaciones. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se 'dicte sentencia que, estimando el recurso de suplicación : 1.Declare que la demandante está incapacitada de forma permanente en el grado absoluto para el ejercicio de toda profesión u oficio , derivado de enfermedad común.
2.- Condene al INSS a estar y pasar por tal declaración , y a que abone a la demandante las prestaciones económicas correspondientes , en la cuantía, forma y complemento, legal y reglamentariamente establecido Subsidiariamente: 1.Declare que la demandante está incapacitada de forma permanente en el grado total para el ejercicio de su profesión habitual de mesonera, derivada de enfermedad común.
2.- Condene al INSS a estar y pasar por tal declaración , y a que abone a la demandante las prestaciones económicas correspondientes , en la cuantía, forma y complemento, legal y reglamentariamente establecido No nos consta que el recurso haya sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar, en sus dos primeros motivos de recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia, que concreta en dos modificaciones fácticas.
Hemos de examinar ambas pretensiones de la recurrente a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las cuestiones planteadas En primer lugar solicita que se añada un nuevo hecho probado que sería el primerobis con el siguiente contenido: '
PRIMERO BIS.- la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 19-04-2016, situación en la que permaneció hasta que el 02-11-2016 la Unidad de Salud Laboral del SERGAS emitió alta con propuesta de incapacidad permanente.
Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente el INSS dictó resolución en fecha 01/12/2016 denegando la incapacidad permanente, alegando como causa de denegación que las lesiones de la demandante no eran objetiva o previsiblemente definitivas , debiendo continuar bajo tratamiento médico , y ello en base al Dictamen Propuesta del EVI de 25/11/2016 en el que se determinaron el siguiente cuadro y limitaciones de la actora: Determinado el cuadro clínico residual : Osteortrosis ( fundamentalmente Interfalángicas distales 2º y 3º dedo ambas manos); síndrome depresivo ansioso. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente alteración anímica, deformidades artrósicas manos.
Tras la denegación de la incapacidad permanente la demandante causó nueva baja médica ese mismo día 01/12/2016, y estando en dicha situación , la trabajadora solicitó en fecha 10/11/2017 prestaciones de incapacidad permanente.' Apoya la redacción en los documentos nº1, 2 y 3 del ramo de prueba de la actora, en lo que se refiere al proceso de IT anterior , y en los folios 1 y 6 de los autos en los que se refiere a la nueva IT y a la actual pretensión de IP, Se admite la adición por resultar de los documentos en lo que se apoya la recurrente y porque su introducción aclara y completa el relato judicial, si bien no tendrá la trascendencia que pretende la recurrente.
A continuación solicita que se modifique el hecho probado segundo para que se añada al mismo el siguiente fragmento: 'recogiéndose en el Dictamen Propuesta del EVI DE 29/11/2017 el siguiente cuadro y limitaciones de la demandante: Determinado el cuadro clínico residual: Osteartrosis , severa en ambas manos.
T. adaptativo mixmo . Obesidad mórbida . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Poliartralgias.
Artrosis en IFD 3-4º dedos ambas manos . Puño- pinza funcionales. Raquialgia sin repercusión funcional , Sintomatología adaptativa sin criterios de gravedad . IMC 35. ' Apoya la redacción en el dictamen propuesta del EVI de 29 de noviembre de 2017 , obrante al folio 6 vuelto.
De nuevo se admite la adición por resultar de los documentos en lo que se apoya la recurrente y porque su introducción aclara y completa el relato judicial, si bien no tendrá la trascendencia que pretende la recurrente.
TERCERO. - A continuación , y con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS formula dos motivos de denuncia , uno relativo al grado de IPA con sustento en el art. 194.1c) del RDLGSS 8/2015 y otro relativo al grado de IPT con sustento en el art. 194.1.b) del TRLGSS así como en el art. 9.3 de la CE y el art. 6.4 del Código Civil .
Resolveremos de forma conjunta ambos motivos.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. erá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, partiendo de estas premisas, el recurso no prospera.
Los datos recogidos por la sentencia de instancia no permiten declarar a la actora afecta de los grados de IP peticionados. Y así la sentencia recoge que las dolencias de la actora, a nivel manos, supone que tenga desviaciones cubitales, en los dedos que se indican de ambas manos, pero que en todo caso presenta puño y pinza funcionales; en relación con la obesidad mórbida no se recoge ningún tipo de limitaciones orgánicas o funcionales, y lo mismo ha de indicarse en relación a la patología psiquiátrica , por lo que no le corresponde ningún grado de IP, ni el de absoluta, ni el de total para su profesión habitual de mesonera.
Y con respecto a este último grado, peticionado de forma subsidiaria, tampoco se puede sustentar su reconocimiento en una supuesta incongruencia entre lo informado por EVI , y resuelto por el INSS en los años 2016 y 2017 al tratarse de situaciones diferentes. La recurrente incide en la descripción del cuadro clínico residual pero las limitaciones no son las mismas, ya que en el año 2016 se recoge una 'alteración anímica' que en el año 2017 ya no se constata. A ello ha de unirse el importante dato de que en el año 2016 la actora acaba prácticamente de iniciar (julio de 2016) su seguimiento con especialistas en la Unidad de Salud mental , siendo el motivo de denegar la IP en el año 2016 el que la actora debía de continuar bajo tratamiento médico .
Es en el año 2017 cuando una vez agotado el periodo de IT y haber sido sometida a tratamiento, cuando el INSS emite la resolución ahora impugnada y valora la situación de la actora que como señalamos, no es la misma que en el año 2016, por lo que ninguna incongruencia se aprecia en las resoluciones administrativas de la Entidad Gestora Por todo lo dicho debemos concluir que la sentencia de instancia no incurre en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a su íntegra confirmación Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Manuel Casal Fraga , actuando en nombre y representación de DÑA. Emma , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos 214/2018 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
