Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018103267
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4687
Núm. Roj: STSJ GAL 4687/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003357
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001844 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Nazario
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR VILLAR PEREZ
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA
HUMANA, GRANITOS MARTINEZ,S.A. , MINORSA MINERIA ORNAMENTAL,S.A. , GRANITOS GONZALEZ
Y NOGUEIRAS, S.L. , ARMADILLA SL , CANTERAS VILAFRIA SL , MANUEL VAQUEIRO, SL , ROCAS DE
PORRIÑO SL , BLOKGANDARA SL , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , Torcuato
, Victoriano , Ruperto , Jose Ramón , GRANITOS GANDARAS SL , DIRECCION000 CB , GRANITOS
FERNANDEZ Y GONZALEZ SL , USUVAR GALICIA SL , WELD GALICIA SLU , Carlos María , Carlos
Francisco , FCO LEMOS ROMERO SL , ROCA EUROPEAS DE CONSTRUCCION SA , Carla , EXTRAGA,
SL , LA UNION Y EL FENIX CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ABSORVIDA POR LA CIA ALLIANZ
ABOGADO/A: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA , ANGEL
FERNANDEZ ARGÜELLO , , ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO , EMILIO LA CUESTA MEDIERO , GEMA
GARCIA GOMEZ , , ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO , RAMON JOSE PENA FRAGA , , PATRICIA
RODRIGUEZ MARIÑO , , , , , , , , MARIA NUÑEZ GONZALEZ , , ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO , , , ,
RAMON JOSE PENA FRAGA
PROCURADOR: , , , , , VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO , , , , , , , , , , , , , , , ROSA DE LIS
FERNANDEZ , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
ILMO. SR. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001844/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA PILAR VILLAR
PEREZ en nombre y representación de DON Nazario , contra la sentencia número 436/2017 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678/2016, seguidos a instancia
de DON Victoriano representado por LA LETRADA DOÑA PATRICIA MARIÑO RODRÍGUEZ frente a
GRANITOS MARTINEZ,S.A. representada por EL LETRADO DON RAFAEL DE LA RRIVA PEREIRA, FCO
LEMOS ROMERO SL Y BLOKGANDARA SL representadas por EL LETRADO DON ALEJANDRO DE LA
PUENTE CRESPO, MINORSA MINERIA ORNAMENTAL,S.A. absorbida por ARMADILLA SL representada
por EL LETRADO DON ANGEL FERNÁNDEZ ARGUELLO, DON Carlos María representado por LA
LETRADA DOÑA MARÍA NÚÑEZ GONZÁLEZ, DON Nazario representado por LA LETRADA DOÑA
PILAR VILLAR PÉREZ, CANTERAS VILAFRIA SL representada por EL LETRADO DON EMILIO DE LA
CUESTA MEDIERO, DONSERAFIN SANTOS RODRIGUEZ representado por LA LETRADA DOÑA ISABEL
GONZÁLEZ PITA, MANUEL VAQUEIRO, SL representado por LA LETRADA DOÑA GEMMA GARCÍA
GÓMEZ Y LAS ASEGURADORAS MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SOBRE LA
VIDA HUMANA representada por EL LETRADO DON MANUEL ZORRILLA RIVEIRO Y ALLIANZ COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por EL LETRADO DON RAMÓN PENA FRAGA , LA
UNION Y EL FENIX CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ABSORVIDA POR LA CIA ALLIANZ, WELD
GALICIA SLU USUVAR GALICIA SL, ROCAS DE PORRIÑO SL, DON Ruperto , GRANITOS GANDARAS
SL, DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES integrada por DOÑA ANA MARÍA GARCÍA PÉREZ, DON
Jose Ramón Y DON Torcuato , GRANITOS GONZALEZ Y NOGUEIRAS, S.L., GRANITOS FERNANDEZ Y
GONZALEZ SL, ROCA EUROPEAS DE CONSTRUCCION SA, y EXTRAGA, SL , siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Victoriano presentó demanda contra MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, GRANITOS MARTINEZ,S.A., MINORSA MINERIA ORNAMENTAL,S.A., GRANITOS GONZALEZ Y NOGUEIRAS, S.L., ARMADILLA SL, CANTERAS VILAFRIA SL, MANUEL VAQUEIRO, SL, ROCAS DE PORRIÑO SL, BLOKGANDARA SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, DON Torcuato , DON Ruperto , DON Jose Ramón , DON Nazario , GRANITOS GANDARAS SL, DIRECCION000 CB, GRANITOS FERNANDEZ Y GONZALEZ SL, USUVAR GALICIA SL, WELD GALICIA SLU, DON Carlos María , DON Carlos Francisco , DON FCO LEMOS ROMERO SL, ROCA EUROPEAS DE CONSTRUCCION SA, DOÑA Carla , EXTRAGA, SL y LA UNION Y EL FENIX CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ABSORVIDA POR LA CIA ALLIANZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2017, de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante Victoriano , nacido el día NUM000 de 1961 y con D. N. I. número NUM001 , prestó servicios como operario para las siguientes empresas en los siguientes períodos: Granitos Martínez, S.A. del 14 de febrero al 26 de abril de 2011 un total de 72 días. Francisco Lemos Romero, SL. del 8 de octubre de 2002 al 28 de febrero de 2003 un total de 144 días. Blockgándara, S.L. del 1 de febrero al 15 de septiembre de 2002 un total de 227 días. 3 Minería Ornamental, S.A. absorbida por Armadilla, S.L. del 1 de octubre de 2003 al 26 de marzo de 2004 un total de 178 días. D. Carlos María del 26 de abril de 1983 al 29 de febrero de 1984 un total de 310 días. D. Nazario del 6 de octubre de 1980 al 5 de abril de 1981 y del 23 de abril de 1981 al 22 de abril de 1983 un total de 912 días. Canteras Vilafría, S.L. del 20 de mayo al 19 de agosto de 1994 un total 92 días. D. Carlos Francisco del 9 de junio al 8 de diciembre de 1986 un total de 183 días. Manuel Vaqueiro, S.L. del 14 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2009 un total de 629 días. Rocas de Porriño, S.L. del 1 de abril de 2004 al 16 de mayo de 2007 un total de 1.141 días. D. Ruperto del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2003 un total de 211 días. Granitos Gándaras, S.L. del 17 de octubre de 2001 al 31 de enero de 2002 un total de 107 días. DIRECCION000 Comunidad de Bienes integrada por Dª.
Carla , D. Jose Ramón y D. Torcuato del 1 de marzo de 2000 al 12 de octubre de 2001 un total de 591 días.
Granitos González y Nogueiras, S.L. del 1 de noviembre de 1994 al 30 de abril de 1997 y del 5 de mayo de 1997 al 29 de febrero de 2000 un total de 1.943 días. Granitos Fernández y González, S.L. del 23 de agosto al 31 de octubre de 1994 un total de 70 días. Rocas Europeas de Construcción, S.A. del 24 de julio de 1989 al 23 de julio de 1992 un total de 1.096 días. Extragra, S.L. del 1 de marzo de 1984 al 25 de abril de 1986 un total de 786 días. En total 8.692 días. Como autónomo lo hizo durante 884 días del 1 de marzo de 1987 al 31 de julio de 1989. Segundo.- Concluida su vida laboral en canteras, el actor prestó servicios en el sector del metal para Weld Galicia, S.L.U. del 21 de septiembre al 22 de octubre de 2013 y del 15 de marzo al 19 de diciembre de 2014 y para Usuvar Galicia, S.L. del 13 de octubre de 2012 al 7 de junio de 2013 y del 15 de junio al 15 de septiembre de 2013. Tercero.- Instado por el actor expediente de invalidez permanente el 29 de febrero de 2016, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de marzo y dictamen propuesta del 30, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 11 de abril declararlo en situación de incapacidad permanente total cualificada con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora mensual de 1.314'91 euros con efectos económicos desde el día 30 de marzo. Se le reconoció por padecer: silicosis simple, cardiopatía isquémica, déficit de alfa 1 antitripsina, síndrome de apnea hipopnea del sueño, hipoacusia bilateral con audición del 26% en oído derecho y 25% en el izquierdo, hipertensión arterial y espirometría normal. Cuarto.- Granitos Martínez, S.A. y Manuel Vaqueiro, S.L. tenían suscritas pólizas de responsabilidad civil con Mapfre Vida, S.A. en las que se preveía una franquicia de 300 euros y se regulaba como exclusión 'Las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional...'. La primera tenía con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. suscrita la póliza nº 015759283 multimodal de transportistas y cargadores.
Quinto.- D. Carlos Francisco era destajista de David Fernández Grande, S.L. Sexto.- Granitos Martínez, S.A.
evaluó los niveles de polvo de sílice en el primer cuatrimestre de 2011 estando por debajo de los valores límites establecidos. Asimismo le efectuó reconocimiento médico al trabajador el día 25 de febrero de 2011 con resultado de apto y le entregó fichas e instrucciones de seguridad. Séptimo.- Con Francisco Lemos Romero, S.L. y Blockgándara, S.L. se evaluaron los niveles de polvo de sílice en agosto de 2002 estando por debajo de los valores límites 5 establecidos. En febrero, mayo y noviembre de 2002 adquirieron mascarillas de papel, Octavo.- En Canteras Vilafría, S.L. se le hizo reconocimiento médico en junio de 1994 con resultado de apto.
Tenía plan de labores. En marzo de 1990 construyó un separador de polvo, en agosto de 1992 una máquina de hilo, en marzo de 1992 separadores de agua y mangueras, en julio de 1991 mascarillas y enero y septiembre de 1994. Dicha empresa tenía suscrita con La Unión y el Fénix Español una póliza de responsabilidad civil por daños a terceros. Noveno.- Manuel Vaqueiro, S.L. tenía servicio de prevención contratado con Fremap, planes de labores en los años 2007 a 2009, disposiciones internas de seguridad, realizó evaluaciones de niveles de polvo de sílice en marzo y junio de 2008 con resultado de exposición por debajo del 50% del valor límite al igual que en abril, julio y noviembre de 2009, adquirió mascarillas en enero y febrero de 2009, mangueras en noviembre de 2007, disponía de documento de seguridad y salud con las medidas preventivas a adoptar e hizo entrega de equipos de protección individual (entre ellos mascarillas) al actor el 1 de julio de 2007, 31 de enero y julio de 2008. Décimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 29 de julio de 2006 frente a las empresas, la misma tuvo lugar el día 18 de agosto con el resultado de sin avenencia respecto a Canteras Vilafría, S.L. y sin efecto en relación a las demás. Decimoprimero.- Reclama el actor: 8.549'10 euros por perjuicio básico (disnea tipo I con 10 puntos y otros 10 por edad), 40.000 por perjuicio moral moderado por la invalidez reconocida y 252.624 por lucro cesante: 21.012 euros al año por 12 años que le restan para jubilarse.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las excepciones de de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por Manuel Vaqueiro, S.L. y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por Canteras Vilafría, S.L. y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Victoriano , debo condenar y condeno a las siguientes empresas a que le abonen una indemnización de 47.200'40 euros, respondiendo del pago de forma mancomunada en las siguientes cuantías cada una: 13 Granitos Martínez, S.A. 390 euros, Francisco Lemos Romero, SL. 780, Blockgándara, S.L. 1.232'40, Armadilla, S.L. 967'20, D. Carlos María 1.684'80, D. Nazario 4.950'40, Canteras Vilafría, S.L. 499'20, D. Carlos Francisco 993'20, Manuel Vaqueiro, S.L. 3.416'40 euros, Rocas de Porriño, S.L. 6.198'40, D. Ruperto 1.144, Granitos Gándaras, S.L. 582'40 euros, DIRECCION000 Comunidad de Bienes integrada por Dª. Carla , D. Jose Ramón y D. Torcuato 3.208'40 euros a abonar solidariamente entre los 3, Granitos González y Nogueiras, S.L. 10.550'80, Granitos Fernández y González, S.L. 379'60, Rocas Europeas de Construcción, S.A. 5.954, y Extragra, S.L. 4.269'20 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichos demandados y desestimando la demanda del actor frente a las empresas Weld Galicia, S.L.U. y Usuvar Galicia, S.L. y a las aseguradoras Mapfre Vida, S.A.
Compañía de Seguros y Reasesgurtos, S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y La Unión y el Fénix Compañía de Seguros Reunidos, S.A., a las que absuelvo.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Nazario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CANTERAS VILAFRIA SOCIEDAD LIMITADA Y ALLIANZ SEGUROS S.A..
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por Manuel Vaqueiro, S.L. y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por Canteras Vilafría, S.L. y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Victoriano , debo condenar y condeno a las siguientes empresas a que le abonen una indemnización de 47.200'40 euros, respondiendo del pago de forma mancomunada en las siguientes cuantías cada una: 13 Granitos Martínez, S.A. 390 euros, Francisco Lemos Romero, SL. 780, Blockgándara, S.L. 1.232'40, Armadilla, S.L. 967'20, D. Carlos María 1.684'80, D. Nazario 4.950'40, Canteras Vilafría, S.L. 499'20, D. Carlos Francisco 993'20, Manuel Vaqueiro, S.L. 3.416'40 euros, Rocas de Porriño, S.L. 6.198'40, D. Ruperto 1.144, Granitos Gándaras, S.L. 582'40 euros, DIRECCION000 Comunidad de Bienes integrada por Dª. Carla , D. Jose Ramón y D. Torcuato 3.208'40 euros a abonar solidariamente entre los 3, Granitos González y Nogueiras, S.L. 10.550'80, Granitos Fernández y González, S.L. 379'60, Rocas Europeas de Construcción, S.A. 5.954, y Extragra, S.L. 4.269'20 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichos demandados y desestimando la demanda del actor frente a las empresas Weld Galicia, S.L.U. y Usuvar Galicia, S.L. y a las aseguradoras Mapfre Vida, S.A. Compañía de Seguros y Reasesgurtos, S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y La Unión y el Fénix Compañía de Seguros Reunidos, S.A., a las que absuelvo.
Frente a este pronunciamiento se alza el demandado D. Nazario , interponiendo recurso e de suplicación e interesando la revocación de la sentencia en cuanto a él y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda contra él presentada.
SEGUNDO.- Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción, por interpretación errónea, del artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 2.3 del Código Civil y del artículo 9.3 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que se realiza la condena del demandado recurrente sobre la base de una normativa que no estaba vigente en el momento en que estaba vigente la relación laboral entre las partes, es decir entre el 6 de noviembre de 1980 y el 22 de abril 1983, y que no se ha declarado de aplicación retroactiva, por lo que se vulnera del principio de legalidad, debiendo absolverse al recurrente, por no existir, en el momento de vigencia de la relación laboral, norma que le impusiera el empleo de las medidas protectoras que normas posteriores señalan, y no existiendo tampoco obligación de conservar y aportar la documentación que se señala no se aporta.
La denuncia no puede prosperar, pues si bien se tiene que coincidir con la parte recurrente en que, en el momento en el que el trabajador prestaba servicios para él, no estaba vigente la Ley de Prevención de Riesgos, sí estaba en cambio vigente la Ley 8/1980, de 8 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 4.2.d) se reconoce el derecho de los trabajadores 'a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que se reitera en el artículo 19.1 del mismo texto legal, que establecía: 'El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene'.
Estas normas que deben ser puestas en conexión con la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en cuyo artículo 7 se establecen las Obligaciones del empresario: '1. Cumplir las disposiciones de esta Ordenanza y cuantas en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo fueran de pertinente aplicación en los centros o lugares de trabajo de la Empresa por razón de las actividades laborales que en ella se realicen.
2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa.
3. Proveer cuanto fuere preciso tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, material y útiles de trabajo en debidas condiciones de seguridad como para el normal funcionamiento de los Servicios Médicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores de la Empresa.
4. Facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de protección personal de carácter preceptivo adecuados a los trabajos que realicen.
5. Velar por la práctica de reconocimientos médicos, iniciales y periódicos, a los trabajadores, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.
6. Observar con todo rigor y exactitud las normas vigentes relativas a trabajos prohibidos a mujeres y menores e impedir la ocupación de trabajadores en máquinas a actividades peligrosas cuando los mismos sufran dolencias o defectos físicos, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, anomalías de visión u otros análogos, o se encuentren en estados o situaciones que no respondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo.
7. Determinar en los niveles jerárquicos definidos en el Reglamento de Régimen Interior, o, en su defecto, mediante instrucciones escritas, las facultades y deberes del personal directivo, técnicos y mandos intermedios, en orden a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
8. Establecer aquellos cauces constantes que, en cualquier momento, permitan obtener una información adecuada sobre los defectos de prevención que se produzcan y los peligros que se adviertan.
9. Fomentar la cooperación de todo el personal a sus órdenes para mantener las mejores condiciones de Seguridad, Higiene y Bienestar de los trabajadores de la Empresas.
10. Promover la más completa formación en materias de Seguridad e Higiene del Trabajo del personal directivo, técnico, mandos intermedios y trabajadores al servicio de la Empresa.
11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
12. Consultar con el Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo, o, en su defecto, al Vigilante de Seguridad, sobre todas aquellas cuestiones relativas a dichas materias que puedan suscitarse con motivo de las actividades desarrolladas en la Empresa.
13. Adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité o Vigilante a que se refiere el número anterior e informarlos, en su caso, de los motivos y razones por las cuales no fueren aceptadas.
14. Tener a disposición de su personal un ejemplar de esta Ordenanza, y, en su caso, del Anexo o Anexos que correspondan a las actividades que en la Empresa se realicen; asimismo habrá de facilitar los expresados ejemplares al Comité de seguridad e Higiene del Trabajo y a cada uno de sus miembros, y de no existir Comité, al Vigilante de Seguridad', añadiendo en su CAPÍTULO XII, referido a los Trabajos con riesgos especiales, diversos preceptos respecto a las obligaciones del empresario, señalando en su artículo 133.1, Normas generales, que 'Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos, emanaciones, olores, gases o nieblas corrosivas o tóxicas, o radiaciones, que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo. En su artículo 136: 'Sustancias pulvígenas.
En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.
Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia'. Y en el artículo 150 cuales debían ser los requisitos a cumplir por los equipos protectores del apartado respiratorio, fijándose las características de las mascarillas en la Norma Técnica Reglamentaria MT-9, sobre equipos de protección personal de vías respiratorias: mascarillas autofiltrantes, aprobada Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 28 de julio de 1975 y publicada en el B.O.E. de 9 de septiembre de 1975.
Así se observa que, al menos, la empresa, que pretende haber cumplido las obligaciones que le competen, debió de acreditar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber dado cumplimiento a las mismas, en materia de suministro de medios de protección de vías respiratorias, lo que no ha acreditado, pues nada consta al respecto en el inalterado relato de hechos probados, como tampoco haber probado la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad carga de la prueba que el impone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ambas normas procesales son las aplicables, contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente respecto a la segunda de ellas, pues son las vigentes en el momento de celebración del correspondiente juicio y ante la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones que como empresario le competían durante la vigencia de la relación laboral, nace su obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados una vez que la enfermedad profesional, de aparición progresiva e insidiosa, se ha puesto de manifiesto en su plenitud y ha conducido a declarar al trabajador afecto de una incapacidad permanente total cualificada.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goce del beneficio de justicia gratuita, es decir la empresa recurrente, incluyendo dicha condena en las costas del recurso la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por una de las empresas demandadas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas al efecto, dándoseles el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. PILAR VILLAR PÉREZ, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de D. Victoriano frente a MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, GRANITOS MARTINEZ,S.A., MINORSA MINERIA ORNAMENTAL,S.A., GRANITOS GONZALEZ Y NOGUEIRAS, S.L., ARMADILLA SL, CANTERAS VILAFRIA SL, MANUEL VAQUEIRO, SL, ROCAS DE PORRIÑO SL, BLOKGANDARA SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, DON Torcuato , DON Ruperto , DON Jose Ramón , DON Nazario , GRANITOS GANDARAS SL, DIRECCION000 CB, GRANITOS FERNANDEZ Y GONZALEZ SL, USUVAR GALICIA SL, WELD GALICIA SLU, DON Carlos María , DON Carlos Francisco , DON FCO LEMOS ROMERO SL, ROCA EUROPEAS DE CONSTRUCCION SA, DOÑA ANA MARIA GARCIA PEREZ, EXTRAGA, SL y LA UNION Y EL FENIX CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ABSORVIDA POR LA CIA ALLIANZ, sobre OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso.Procede ordenar la pérdida del depósito efectuado y de las cantidades consignadas para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

