Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1848/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102998
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4319
Núm. Roj: STSJ GAL 4319/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001078
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001848 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000362 /2016
JUZGADO SOCIAL NUMERO DOS SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001848/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARISOL
ROMERO SALGADO, en nombre y representación de DON Benedicto , contra la sentencia número 562/2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000362 /2016, seguidos a instancia de DON Benedicto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA SRA. GOYANES VIVIANI, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Benedicto presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 562/2018, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Se declara probado que D. Benedicto , nació el NUM000 de 1962 está afiliada al Régimen de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , y siendo su profesión de clasificadores de planta de reciclaje. 2º.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 20 de enero de 2016 determinó como diagnóstico: estenosis aortica severa, dilatación aorta torácica ascendente, estenosis canal lumbar( RHB) L4-L5. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cansancio importante. Lumblagias .Evaluación clínico laboral. Menoscabo funcional significativo revisable. (se da por reproducido en su integridad el informe de valoración médica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo). 3º.- Por Resolución de 4 de marzo de 2016 el INSS resolvió reconocer al actor con fecha de efectos de 3 de marzo de 2016 la situación de incapacidad permanente en grado total para profesión habitual. 4º.- Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 7 de abril de 2016. 5º.- La base reguladora mensual asciende a 397,76 euros.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de los herederos de D. Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) por lo que en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Benedicto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la parte actora y en la que solicitaba que se le declarase afecta de una IPA para toda profesión u oficio. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia , por la que revocando la dictada se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora , condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la prestación interesada, en la cuantía y forma reglamentaria. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que en el hecho probado segundo quede redactado con el siguiente contenido: 'El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 20 de enero de 2016, determinó como diagnóstico: estenosis aórtica severa, dilatación aorta torácica ascendente ,estenosis canal lumbar ( RHB) L4-L5 Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cansancio importante.Lumbalgias.
Evaluación clínico laboral. Menoscabo funcional significativo revisable.
(Se da por reproducido en su integridad el informe de valoración médica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo).
Fue sometido en fecha 14.10.2015 a intervención quirúrgica para sustitución valvular aórtica mecánica.
Carbomedics 25 mm y sustitución de aorta ascendente con tubo supracoronario Jotec 28 mm.
Está sometido a un tratamiento anticoagulante de forma crónica ( Sintrom) además de Atorvastatina ,Furosemida; Espirolactona ; Alprazolam; Pantoprazol. Paracetamol' Apoya la redacción en la documental obrante en autos , en concreto documento 2 del ramo de prueba (informe de alta de 20/10/2015).
Esta Sala ha señalado , de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
A la vista de la doctrina indicada la modificación no prospera, y ello porque si bien es cierto que en el informe de 20 de octubre de 2015 al que se remite la recurrente, constan los datos que la recurrente pretende añadir, su inclusión no es determinante a efectos de resolver el recurso presentado, y ello porque lo informado en el referido documento se refiere un momento muy puntual, que es el correspondiente al alta hospitalaria del actor después de haber sido sometido a una cirugía cardiaca , figurando en dicho informe el tratamiento en el momento de dicha alta, sin que se indique que van a ser permanentes- como refiere a la actora- e incluso la toma de alguno de ellos - como el paracetamol y alprazolam- está condicionada a la existencia de dolor.
TERCERO.- A continuación , y con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el contenido del 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre , alegando que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente las dolencias de la recurrente, que por su gravedad le hacen tributario de una IPA.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. erá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Una vez examinada la normativa y la interpretación que los tribunales hacen de la misma, necesariamente hemos de indicar que el recurso no puede prosperar y ello en atención a los datos recogidos por la sentencia de instancia. En la sentencia impugnada la Magistrada a quo hace referencia a que la exploración del médico evaluador ' acredita que el actor presentaba estenosis aortica severa , dilación aorta torácica ascendente, estenosis canal lumbar ( RHB ) L4-L5 , que el actor presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales cansancio importante. Lumbalgias '. Y añade más adelante, con base a esa misma exploración medica que ' presenta en la columna vertebral y en ambas extremidades una capacidad funcional globalmente conservada inferior al 50%, capacidad de movimiento normal , recogiendo el propio informe que si bien el actor no puede realizar las funciones propias de su profesión habitual,... si podría realizar un trabajo adaptado , siendo su menoscabo funcional significativo revisable ' A la vista de tales manifestaciones necesariamente hemos de concluir, con la Magistrada a quo, que las limitaciones del actor no le hacen tributario, por el momento y sin perjuicio de una posterior variación de su situación, de una incapacidad permanente absoluta, dado que si bien no puede afrontar trabajos con requerimientos físicos o posturales para los que está impedido, sí podría realizar trabajos de carácter liviano o sedentario. Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto, con la íntegra estimación de la demanda presentada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña Marisol Romero Salgado, actuando en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos 362/2016 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
