Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103960
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5629
Núm. Roj: STSJ GAL 5629/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0002217
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001849 /2020-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000444 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Damaso
ABOGADO/A: ARANZAZU NAVARRETE REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S.
Nº 15 , DAORJE SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LORENZO SABELL PELAEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001849/2020, formalizado por la Letrada Dª ARÁNZAZU NAVARRETE REY, en
nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000444 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Damaso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 y DAORJE SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Damaso , nació el NUM000 de 1963y está afiliado al Régimen general de la seguridad social siendo su última ocupación la de calderero.-
SEGUNDO.- Por resolución con fecha de salida 19 de enero de 2017 el INSS acuerda aprobar con fecha 18 de enero de 2017 la prestación de lesiones permanentes invalidantes con un baremo 110, 540 euros. El INSS estableció la responsabilidad de la mutua demandada en el abono de la prestación. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 20 de diciembre de 2016 que recoge como cuadro clínico residual 'rmn: rotura del cuerpo y cuerno y posterior del menisco interno y alteración de la señal a nivel del cuerno anterior del menisco externo, condromalacia de medio- bajo grado (rodilla izquierda), lpni at el 13 de agosto de 2013' y se propone como limitaciones 'cicatriz en rodilla izquierda de aproximadamente 2 cm con muy buen aspecto'.-
TERCERO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa contra la resolución que reconoce las lesiones permanentes no invalidantes que fue desestimada.-
CUARTO.-El demandante prestó servicios después del año 2013 por cuenta de las empresas y en los períodos que figuran en el informe de vida laboral de la parte actora que se da por reproducido.-
QUINTO.-El actor sufrió un accidente laboral el 13 de agosto de 2013 consistente en un sobreesfuerzo en rodilla. Por resolución del INSS de fecha 4 de marzo de 2014 dicho organismo acordó denegar con fecha 3 de marzo de 2014 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. - Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 3 de marzo de 2014 que recoge como cuadro clínico residual 'gonalgia bilateral. Rotura meniscal bilateral (8/2013) por AT intervenido mediante artroscopia. Condropatía rotuliana bilateral. Antecedente de cirugía de rodilla derecha por triada en 2004' y se recoge como limitaciones 'las derivadas de su cuadro clínico'.-
SEXTO.-Frente a la anterior resolución el actor presentó demanda judicial interesando el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total que fue desestimada en primera instancia y en suplicación.
Se dan por reproducidas ambas sentencias'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en las mismas'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora D. Damaso presenta demanda contra las codemandadas en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial y subsidiariamente se valoren las lesiones permanentes no invalidantes en forma diferente y superior a las fijadas en vía administrativa . La sentencia de instancia rechaza la pretensión argumentando la existencia de un proceso previo en el que se le denegó al actor una invalidez, y que tras la resolución del mismo el actor ha seguido trabajando al menos algún tiempo como montador sin que conste que hubiera tenido un número relevante de procesos de IT. Añade que no existe prueba concluyente de que la condropatía rotuliana sea debida al accidente de trabajo, sino que tiene origen degenerativo, por lo que rechaza la pretensión de IPP.
Rechaza igualmente la pretensión de LPNI conforme a baremo 97 por la condromalacia, al entender que no se acredita la limitación funcional de la flexión en los grados establecidos en el baremo y que tampoco se acredita que la limitación funcional que se alega que deriva de la condromalacia haya sido provocada por el accidente laboral, resultando que el baremo indemniza solo limitaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco entiende que proceda indemnizar la cicatriz en un importe mayor puesto que no se acredita que origine limitaciones funcionales, es de escaso tamaño, presenta buen aspecto, y está en un lugar no fácilmente visible del cuerpo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra, más ajustada a derecho, por la que se estime la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua UMIVALE quien se opone a su estimación.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS la modificación de varios hechos probados, pretensión que ha de ser analizada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con apoyo en la expresada doctrina examinaremos cada una de las pretensiones de la recurrente.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada la parte que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido: 'Por resolución con fecha de salida de 19 de enero de 2017 el INSS acuerda aprobar con fecha 18 de enero de 2017 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes con un baremo de 540 euros en relación con el accidente laboral de fecha 13-08-2013 . El INSS estableció la responsabilidad de la mutua demandada en el abono de la prestación' Apoya la redacción en la resolución del INSS ahora recurrida, folio 53, dictamen del EVI relativa a la misma en la que se hace constar accidente el 13 de agosto de 2013, petición del trabajador , folio 38 , consulta interna del INSS, obrante al folio 69 y sentencia del TSJ de Asturias obrante a los folios 43 a 49. Justifica la modificación en un error de transcripción y delimitar la pretensión del trabajador, cual es la valoración de su estado como consecuencia y derivado del accidente sufrido en dicha fecha, 13 de agosto de 2013. La Mutua se opone señalando que la misma es innecesaria porque nadie discute la fecha del accidente y la ausencia del 'no' es un mero error de transcripción.
Se admite la adición, y ello porque si bien es cierto que no se discute la fecha del accidente si se cuestiona que algunas de las patologías que presenta el actor tengan causa en el mismo; y en cuanto al 'no' se admite la corrección del error de transcripción detectado.
A continuación solicita la modificación del hecho probado tercero para que se añada lo resaltado en negrita y quede redactado con el siguiente contenido: ' El demandante prestó servicios después del año 2013 por cuenta de empresas y en los periodos que figuran en el informe de vida laboral de la parte actora, que se da por reproducido, y que asciende a un total de 214 días, no figurando actividad laboral hasta el 11 de junio de 2017' Apoya la redacción en el informe de vida laboral obrante a los folios 100 y 101. La Mutua se opone señalando que la modificación solicitada no cumple los criterios jurisprudenciales para que prospere.
La modificación no se admite por ser intrascendente para resolver el recurso presentado ya que, por un lado el informe se da íntegramente por reproducido, y por otro, porque lo pretendido es una IPP o LPNI que en ningún caso implican la imposibilidad de que el trabajador puede seguir desempeñando su profesión habitual, al contrario, son compatibles con el hecho de que la persona a las que se le reconozca siga trabajando en las actividades a las que se venía dedicando.
Finalmente solicita que se añada un hecho probado quinto con el siguiente contenido: 'La base reguladora mensual es de 2028,21 € ' Apoya la modificación en la sentencia dictada por el TSJ de Asturias, folio 43 a 49, así como la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, folios 142 a 143. . La Mutua se opone señalando que la modificación solicitada no cumple los criterios jurisprudenciales para que prospere.
La modificación no se admite porque la cuestión relativa a la base reguladora de una prestación es una cuestión jurídica, y no fáctica, por lo que no debe figurar en hechos probados. En todo caso tampoco apreciamos que tenga trascendencia para resolver la litis ya que no nos consta que la base reguladora de la prestación de IPP sea una cuestión discutida y litigiosa.
TERCERO.- A continuación la recurrente, y por la vía el art. 193c) de la LRJS, formula denuncia jurídica que concreta en la inaplicación del art 194.1.a) en relación con la DT 26 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre así como del art. 115.2 f) y g) de la derogada LGSS y 156 .2 .f) de la vigente, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y sentencias que cita.
Las cuestiones debatidas por la recurrente en este motivo se encuadran en dos grandes bloques, por un lado la determinación de la contingencia de todas las lesiones que presenta la recurrente a efectos de cuales han de ser consideradas, y por otro lado la relativa al grado de invalidez, o en su caso LPNI, que procedería reconocer al actor.
Comenzaremos por la contingencia. En este punto la Juzgadora a quo cuestiona la relativa a la condropatía rotuliana señalando que no existe prueba concluyente de que la misma hubiera sido debida al accidente padecido por el actor en el año 2013 tal como se desprende del informe del Dr. Jesús Manuel presentado por la Mutua y las RMN practicadas en el año 2013 en donde se alude su carácter degenerativo. Señala además, cuando resuelve la cuestión de las lesiones permanentes no invalidantes, que no se acredita que (además de una limitación funcional de la flexión a nivel rodilla) ' que la referida limitación funcional que se alega que deriva de la condromalacia haya sido provocada por el accidente laboral y no se deba a una patología degenerativa, y por tanto a enfermedad común, resultando que el baremo indemniza solo limitaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional' La recurrente discute esta argumentación señalando que en los dictámenes del EVI se recoge que la condropatía rotuliana tiene su origen en el accidente de trabajo del año 2013 y que en el caso de ser degenerativa no por ello sería una contingencia común ya que se aplicaría el supuesto del art. 156.2. f) de la LGSS ( Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: ...f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente) ya que hasta la fecha del accidente el actor pudo desempeñar su profesión sin problema. La Mutua se opone señalando que las lesiones de la rodilla izquierda causadas por el accidente de trabajo ya están curadas y lo único que le resta al actor es una gonalgia referida por el trabajador cuya subjetividad se ve reforzada por las maniobras detectadas en el reconocimiento médico ante el INSS.
Tiene razón la recurrente cuando señala que la contingencia de la patología que presenta el actor a nivel rodilla izquierda es la de accidente de trabajo y ello porque así lo declara el EVI en el dictamen del 20 de diciembre de 2016, en donde se incluye la misma en el cuadro clínico residual y se hace constar como contingencia la de accidente de trabajo, sin que esta cuestión hubiera sido discutida por la Mutua recurrente formulando la correspondiente reclamación previa y posterior demanda. También así se declara en el dictamen del EVI de 3 de marzo de 2014 en donde además hubo un proceso judicial en donde no se discutió que la condropatía rotuliana fuera por accidente de trabajo y ello a pesar de que en las RMN practicadas en el año 2013 se aludiera a su carácter degenerativo. Por lo tanto estas dolencias ha de ser valorada tanto a efectos de IPP como de LPNI. Cuestión distinta es, como dice la Mutua (y entendemos que es, en definitiva a lo que también se refiere la Jueza a quo cuando dice que no es valorable), que la misma ya no genere limitación de ningún tipo por haberse curado la descompensación provocada por el accidente del año 2013; pero tal cuestión consideramos que ha de valorarse en la parte relativa al grado de la incapacidad , y no en la cuestión relativa a la contingencia.
CUARTO.- En cuanto al grado invalidante reclamado (IPP) el art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 3 que ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ' Asimismo según reiterada jurisprudencia la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
Partiendo de estas premisas hemos de rechazar la pretensión de la recurrente en cuanto al grado de invalidez postulada. Por un lado, como antes señalamos al resolver sobre la modificación fáctica, no consideramos determinante el hecho de que el actor no hubiera tenido o dejado de tener periodos de IT y el número de días trabajados desde el anterior litigio, y ello porque se están postulando una IPP - y lesiones permanente no invalidantes-, prestaciones compatibles con una prestación de servicios en la profesión habitual del solicitante.
Pero por otro lado para que prospere la pretensión es necesario que el recurrente acredite un mayor número de limitaciones que las señaladas por el EVI y reconocidas en vía administrativa, y en este caso no hay datos que así lo avalen, como señala la Mutua, ya que las limitaciones se concretan en una cicatriz en rodilla izquierda de aproximadamente 2 cm con muy buen aspecto.
Tampoco avala la petición de la actora el contenido de la sentencia del TSJ de Asturias de la que no se desprende, como pretende la recurrente, una IPP ya que cuando dicha sentencia hace mención a 'desplazarse por unas instalaciones de gran tamaño' evidentemente se refiere al lugar en donde el actor prestaba sus servicios como calderero en ese concreto momento, esto es, al puesto de trabajo, y no es el puesto de trabajo lo que hay que considerar, sino la profesión habitual, como nos recuerda la STS de 26 de octubre de 2016 rec 1267/2015, con cita de anteriores resoluciones ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-entre otras).
Por lo tanto la IPP postulada no procede.
La misma solución desestimatoria recibe la pretensión relativa a las lesiones permanentes no invalidantes.
El art 201 LGSS Indemnizaciones por baremo, determina que ' Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.' Y si acudimos al referido baremo la pretensión de la recurrente no puede tener éxito ya que: a)La indemnización conforme a baremo 97 exige , a nivel rodilla, una flexión residual entre 180 y 135 grados que en nuestro caso no resulta acreditada.
b)La indemnización conforme a baremo 110 en el importe máximo tampoco procede ya que la cuantificación depende de las características de la cicatriz y de si causa alguna limitación, lo que no es el caso ya que como señala la Juzgadora a quo la cicatriz es de escaso tamaño ( 2 cm), presenta buen aspecto y está en un lugar no fácilmente visible del cuerpo En base a todo lo argumentado hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y sin costas al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Aránzazu Navarrete Rey, actuando en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 444/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UMIVALE sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
