Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1851/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018103256

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4676

Núm. Roj: STSJ GAL 4676/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004054
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001851 /2018-IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel
ABOGADO/A: MARIA DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ TORAL
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INTEGRAL REPAIR VIGO SL
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001851 /2018, formalizado por la Letrada Dª María de la Concepción
Rodríguez Toral, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia número 518 /2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000819 /2016, seguidos a instancia
de Juan Miguel frente a INTEGRAL REPAIR VIGO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Miguel presentó demanda contra INTEGRAL REPAIR VIGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518 /2017, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Juan Miguel , mayor de edad, prestó servicios para la empresa INTEGRAL REPAIR VIGO, S.L, desde el día 3/01/2014, con la categoría profesional conforme contrato de ayudante dependiente, con un salario bruto mensual, pagas extras prorrateadas, de 840,04 euros. No obstante, desde el principio de la relación laboral sus funciones fueron de técnico, con una jornada a tiempo completo de 40 horas. La empresa le comunicó su despido el día 18/11/2015.- Hechos probados sentencia de despido 375/2016, dictada por este mismo Juzgado, en la que se declaró su improcedencia. Segundo.- Discutida y consecuentemente fijada la categoría y salario en la sentencia de despido del actor, por éste se interpuso recurso de suplicación interesando que se le reconociese un salario regulador distinto al determinado en la resolución impugnada.- Folio 98. Tercero.- Por Sentencia de fecha 13/02/2017 dictada por el TSJ de Galicia, se desestimó el recurso interpuesto por el actor, y en consecuencia se confirmó la sentencia impugnada.- Folios 96 y ss. Cuarto.- El actor reclama diferencias salariales por importe de 6.491,38 euros, por el período de noviembre de 2014 a octubre de 2015, conforme cuadro contenido en hecho tercero de la demanda que en aras a la brevedad, se tienen por reproducida.

Quinto.- Presentada conciliación ante el SMAC en fecha 30/11/2015, por despido y diferencias salariales, se celebró el día 18/12/2015, con el resultado de sin acuerdo.- Folio 68.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , debo contra la empresa INTEGRAL REPAIR VIGO, S.L., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, apreciando la existencia de cosa juzgada respecto del salario de la parte demandante, a la vista de lo resuelto en el previo procedimiento de despido.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 a), b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda en su día presentada; o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar la resolución de instancia.

La empleadora demandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-).' ( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02- 15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, la recurrente pretende que se modifique el hecho probado segundo, para que se establezca el siguiente tenor: 'Discutida y consecuentemente fijada la categoría, se fijó como salario en la sentencia de despido del actor el que venía percibiendo en nómina para determinar la cantidad que en ella se establecía como indemnización; por éste se interpuso recurso de suplicación interesando que se reconociese un salario regulador distinto al determinado en la resolución impugnada'.

Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios: 33 a 37 (sentencia de despido); y 15 a 20 (nóminas).

Se señala que la modificación del citado hecho probado es relevante para calcular las cantidades por diferencias salariales reclamadas.

La empleadora impugnante se opone a la modificación fáctica, por no reunir los requisitos exigibles para que prospere.

No se admite la revisión fáctica, puesto que en el hecho probado redactado por la magistrada de instancia, ya consta que en el previo procedimiento de despido se fijó la categoría y el salario en la sentencia, y que se interpuso recurso de suplicación interesando un salario regulador distinto, lo que, como también recoge la sentencia de instancia - y no se discute en suplicación-, fue desestimado por este Tribunal. Tales son los hechos relevantes, como veremos, para apreciar la cosa juzgada, como hizo la sentencia de instancia.

Se desestima la revisión planteada.



TERCERO.- Cosa juzgada de la sentencia de despido y motivos del art. 193 a) y c) LRJS La parte demandante articula otros dos motivos de recurso.

Uno de censura jurídica al amparo del art. 193 c), invocando la infracción del art. 222 LEC, al haberse aplicado de forma incorrecta la cosa juzgada en la sentencia de instancia, y entendiendo que procedía no apreciar tal excepción y estimar la demanda, pues el proceso de despido previo y el que nos ocupa, serían procesos diferentes sin que concurran las identidades exigibles, y, por otro lado, dado que en ese proceso de despido -según la parte recurrente- no se tomó como salario regulador el que le correspondía.

Y, segundo lugar, un motivo al amparo del art. 193 a) LRJS, con carácter subsidiario, por entender que la magistrada de instancia habría infringido el art. 24 CE y el art. 218 LEC, al incurrir en incongruencia por no entrar en el fondo de la reclamación, apreciando indebidamente, según la parte recurrente, la cosa juzgada.

La empleadora codemandada insta la desestimación de tales motivos de recurso, entendiendo que concurre el efecto de cosa juzgada apreciado en la instancia, y además articulando como causas subsidiarias de impugnación: prescripción, falta de acción y plus petición.

Expuesta en tales términos la controversia que resta por resolver, procede analizar si es correcta la apreciación de cosa juzgada recogida en la sentencia de instancia, al amparo del art. 222 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Pues en caso de que concurriese la citada cosa juzgada, ambos motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) y a), habrían de ser desestimados, pues ambos parten de que tal cosa juzgada no concurre.

A este respecto, el Tribunal Supremo ha matizado e interpretado el art. 222 LEC, en el sentido de entender que, en determinados supuestos, una sentencia de despido puede producir efecto positivo de cosa juzgada sobre un posterior procedimiento.

Así, por ejemplo, en la STS de 17 de octubre de 2013 (rec: 3076/2012) el alto Tribunal vino a entender y matizar que la cosa juzgada comprende no sólo los hechos y fundamentos aducidos en un proceso anterior, sino también los que hubieran podido alegarse y no fueron expuestos. Y así señala la citada sentencia del Tribunal Supremo: '...El recurso no debe prosperar porque la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia impugnada. Partiendo sin duda de la doctrina que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1-1999) cuando admitió que ' 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia' ( STS 12/07/2006, R. 2048/05), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido y que, además, una gran parte de las diferencias reclamadas (recordemos, desde septiembre de 2004 a noviembre de 2006) correspondían a período coincidente con los salarios de tramitación (el despido se produjo el 31-12-2005, la demanda de despido se interpuso el 25-1-2006 y la sentencia de instancia que declaró la improcedencia es del 19-2-2006 y la de suplicación que, al desestimar el recurso del trabajador, la confirmó del 8-10-2007: h.p. 1º), sobre los cuales es aún más claro, si cabe, el efecto de la cosa juzgada. Por ello, apreció su existencia y terminó desestimando la pretensión en su integridad.

Según se desprende del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2- 1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05. Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R.

93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.

Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (posibilidad perfectamente reconocida también por esta Sala: STS 14-10- 2009, R. 217/09), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS, si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada.' En relación al efecto positivo de cosa juzgada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sistematizada en la STS de 13 de marzo de 2014 (rec: 1287/2013) los subrayados son nuestros señala: 'Dispone el art. 222.4 de la supletoria LEC ( DF 4º LRJS) que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' y este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia social en los siguientes términos: a) Afirmando que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, señalando que 'La solución dada la impone, además, el art. 222-4 de la LEC que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada, efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad. Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se dictó la hoy recurrida' ( STS/IV 24-febrero-2014 -rcud 1541/2013).

b) Precisando que el efecto positivo de la cosa juzgada, 'no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' y recordando que, para llegar a tal conclusión, 'la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ...; 58/2000, de 28/Febrero...; 135/2002, de 3/Junio...; 200/2003, de 10/Noviembre...; 15/2006, de 16/Enero...); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04; 30/11/05 -rec.

996/04; 19/12/05 -rec. 5049/04; 23/01/06 -rec. 30/05; y 06/06/06 -rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03; y 20/10/04 -rec. 4058/2003, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94); y d) conforme al art. 222 LECiv, 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4]' ( STS/IV 26-diciembre-2013 -rcud 386/2013).

c) Diferenciando que 'de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido' ( STS/IV 27-marzo-2013 -rcud 1917/2012).' Por tanto, a la vista de esta jurisprudencia 'debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial'. Y, en el caso de autos, tal efecto positivo de cosa juzgada concurre y conlleva, como hizo la magistrada de instancia, la desestimación de la demanda. Y ello dado que: (1) Como recogen los hechos probados, existió un previo procedimiento de despido resuelto mediante sentencia firme -hechos probados segundo y tercero, y fundamento jurídico segundo, donde se recoge la firmeza no discutida de la sentencia de despido-.

(2) En tal procedimiento de despido se fijó el salario del demandante y su categoría. El propio demandante recurrió en suplicación tal sentencia interesando un salario regulador distinto del fijado en la sentencia. Tal recurso fue desestimado por este Tribunal -hechos probados segundo y tercero, y sentencias citadas a los folios 33 y siguientes de autos, y 96 y siguientes de autos-.

(3) La parte reclama en los presentes autos diferencias salariales por categoría en el período de noviembre de 2014 a octubre de 2015, es decir, en el año anterior al despido. Y, por otro lado, el salario percibido de 840,04 euros es el mismo que se fijó en la sentencia de despido y en la que ahora nos ocupa, siendo las diferencias reclamadas diferencias con un salario superior al citado -hechos probados primero y cuarto; sentencia a los folios 33 y siguientes de autos-. En otras palabras, la parte recurrente no discute en su recurso que el salario fijado en la sentencia de despido y en el hecho probado primero de la sentencia que nos ocupa -que es el mismo- fue percibido, lo que reclama son diferencias respecto de un salario superior.

Por tanto, según la jurisprudencia expuesta y a la vista del art. 222 LEC, es correcta la apreciación del efecto de cosa juzgada positiva entre la sentencia firme de despido y el procedimiento de reclamación de cantidad que ahora nos ocupa. El salario fijado en la sentencia firme de despido es el que corresponde al actor por efecto positivo de cosa juzgada; y dado que no se discute el percibo del mismo -sino que le correspondería un salario superior-, los motivos de recurso han de ser desestimados.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, pues la parte recurrente goza del derecho de asistencia jurídica gratuita arts. 235.1 y 21.4 LRJS.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en los autos nº 819/2016 seguidos frente a Integral Repair Vigo SL. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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