Última revisión
29/01/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100006
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:6
Encabezamiento
Recurso núm. 1854/06
PM
Ilm. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1854/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Valentín en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 687/05 sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La parte actora, nacida el 15 de agosto de 1943, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de especialista de pontones y grúas en GENOSA con material de carga y descarga con exposición a gases, polvillo, brea caliente y vapores de ácidos./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 15 de abril de 2005, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez./ 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que, por resolución de fecha 19 de julio de 2005 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La Base Reguladora de la prestación asciende a 2.094,21 euros./ 5.- Padece la parte actora: Asma bronquial crónica moderada severa. No ingresos. Última asistencia en urgencias hace 3-4 años. Espirometría 1/05. Alteración obstructiva central moderada severa. Leve Discartrosis cervical. Leve gonartrosis bilateral. Buena funcionalidad./ 6.- Acredita la parte actora 12-250 días de cotización./ 7.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 6 de abril de 2005.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Valentín , declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grato de total para su profesión habitual de especialista de pontones y grúas, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de su Base Reguladora de 2.094,21 euros y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 6 de abril de 2005.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurren ambas partes la entidad gestora, y la parte actora articulando el de la entidad gestora en base a dos motivos de recurso, correctamente amparado en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas, y el de la parte actora lo articula en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la parte actora se interpone en base a un único motivo con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP5 por :" Asma bronquial crónica moderada severa. No ingresos. Última asistencia en urgencias hace 3-4 años. Espirometría 1/05. Alteración obstructiva central moderada severa. Leve Discartrosis cervical. Leve gonartrosis bilateral. Buena funcionalidad "./ Y dichas lesiones la sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de especialista de pontones y grúas en genosa con material de carga y descarga con exposición a gases ,polvillo ,brea caliente y vapores ácidos ,teniendo en cuenta que padece un asma bronquial crónico ,moderado severo y que la espirometría también indica una alteración obstructiva moderada severa ,pero no para otras de menos esfuerzo y vigor , y por ello no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio ,dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias .;por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso ,al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recursote la parte actora .
TERCERO.-En el recurso interpuesto por la entidad gestora se interpone en base a dos motivos y en el primer motivo con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la modificación del HDP 5 ,para que se suprima la calificación del asma bronquial que padece el actor como moderado severo y quede únicamente calificado como moderado" modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 25 a 36 de los autos .
En cuanto a la modificación la misma ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en informes del EvI completado con otros informes médicos del Hospital Juan Canalejo.
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el segundo motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por aplicación inadecuada del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en el presente caso y a la vista de las dolencias que padece la actora ,puestas en relación con su profesión habitual no existen datos fácticos suficientes para valorar una situación de incapacidad permanente .
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la parte actora padece:" Asma bronquial crónica moderada severa. No ingresos. Última asistencia en urgencias hace 3-4 años. Espirometría 1/05. Alteración obstructiva central moderada severa. Leve Discartrosis cervical. Leve gonartrosis bilateral. Buena funcionalidad."
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto ,la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total ,pues la sala estima que le inhabilitan al actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual teniendo en cuenta que padece un asma bronquial crónico de entidad moderada severa y que la espirometría efectuada en enero de 2005 indica también una alteración obstructiva central moderada severa y ello puesto en relación con su profesión habitual de especialista de pontones y grúas en genosa con material de carga y descarga con exposición a gases ,polvillo, brea caliente y vapores de ácidos , por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardínable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia ,procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña , de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco , dictada en autos núm. 687/05 seguidos a instancia de D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
