Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103907
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5576
Núm. Roj: STSJ GAL 5576/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0005220
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001858 /2020-MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001024 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amparo
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001858/2020, formalizado por el Letrado D. Marcos Guerra Mengual, en
nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia número 26/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001024/2017, seguidos a instancia de Dª Amparo
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amparo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26/2020, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de arquitécta. 2º.- La base reguladora de la demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 1.686,64 €. 3º.- A fecha de 21/06/2017, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado con síntomas agorafóbicos, carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda en abril de 2011, con quimioterapia, radioterapia, hormonoterapia y cirugía.
De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en nivel conversacional adecuado, no alteraciones sensoperctivas y sin datos de recidiva oncológica. 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 22/06/2017, se acordó denegar la prestación por incapacidad permanente solicitada por la demandante, al considerarse que las dolencias que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 07/08/2017. 6º.- Se agotó la vía administrativa previa..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Amparo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos..
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento a la parte actora de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente, total.
La parte demandante articula la suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto que se ha infringido el art. 194.4 LGSS. Entiende la parte recurrente que, a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, se encuentra en situación de incapacidad permanente total, al no poder desarrollar su profesión habitual.
Entrando en el fondo del recurso, debemos señalar que el art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' El art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª LGSS, señala que: '...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine...
...4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar.
1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, el recurso ha de desestimarse, pues no concurre la censura jurídica esgrimida, dado que entendemos, como lo hizo la sentencia de instancia, que la parte actora a la vista de sus dolencias y limitaciones puede desempeñar con un rendimiento, continuidad y eficacia suficientes su profesión habitual de ' arquitecta' -hecho probado primero-, y, por tanto, no le corresponde la incapacidad permanente total sobre la que articula su censura jurídica.
En tal sentido, la parte demandante, y ahora impugnante, presenta las dolencias reflejadas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Se trata principalmente de trastorno de ansiedad generalizado con síntomas agorafóbicos, en relación al cual mantiene un nivel conversacional adecuado, y además concluye el magistrado de instancia, en el último fundamento jurídico, que en relación al mismo no se acreditan ningún tipo de limitaciones o alteraciones psíquicas. Y, por otro lado, presentó en 2011 -varios años antes del dictamen del EVI, emitido en 2017- carcinoma ductal infiltrante de mama, por lo que recibió quimioterapia, radioterapia, hormonoterapia y se practicó cirugía, no constando a fecha del citado dictamen recidiva oncológica, ni puede concluirse, a la vista de los hechos probados, la existencia de limitación significativa alguna al tiempo de la emisión del dictamen propuesta.
Por lo demás, respecto al cuadro de dolencias y limitaciones no se ha articulado ninguna revisión fáctica - art.
193 b) LRJS- que permita resolver el recurso sobre una base de hechos distinta a la considerada en la instancia.
Por todo ello, y dado que no puede concluirse a la vista de los hechos probados que la parte presente dolencias que supongan limitaciones permanentes y que le impidan el desarrollo de su actividad laboral de arquitecta no puede estimarse el recurso, pues la parte no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total -y por tanto tampoco de incapacidad permanente absoluta, también solicitada en demanda-, pues puede desarrollar con un rendimiento y continuidad suficiente las actividades fundamentales de su profesión.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 de Ley de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo frente a la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada en los autos nº 1024/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, seguidos frente al INSS, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

