Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018101791
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2537
Núm. Roj: STSJ GAL 2537/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000564
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000186 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 182/2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña GUITEC,S.L.
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 186/2018, formalizado por el Letrado D. FERNANDO PARDO GÓMEZ,
en nombre y representación de la empresa GUITEC, S.L., contra la sentencia número 342/2017 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 182/2016, seguidos a instancia de
la empresa GUITEC,S.L. frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La empresa GUITEC, S.L. presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- A medio de resolución de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Subdirector provincial de prestaciones del SEPE, se notificó a la empresa Guitec, S.L., comunicación de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo, en la cuantía de 5.332,32 euros, por el abono de una prestación por desempleo durante el periodo de 24 de mayo de 2014 a 5 de febrero de 2015 del trabajador D Cecilio , beneficiario de prestaciones por desempleo por el cese en la empresa y su readmisión tras la resolución judicial que contemplaba esa opción. Dicha comunicación otorgaba un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, lo que la empresa no realizó./ La comunicación obra unida a autos y se da expresamente por reproducida./
SEGUNDO.- En fecha 23 de noviembre de 2015 la Directora provincial del SEPE dictó resolución, declarando la responsabilidad de la empresa en la cantidad antes referida. Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha 7 de enero de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 20 de enero de 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa GUITEC, S.L. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa GUITEC, S.L.
formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de mayo de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la comunicación de 30-10-2015 no causa indefensión a la parte actora, al contener los hechos, razones y normativa jurídica suficiente para su conocimiento y no haber hecho alegación alguna en el plazo de 10 días que le fueron concedidos.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la modificación del HECHO PROBADO
SEGUNDO, por otro del tenor literal siguiente:'En fecha de 23 de noviembre de 2015 la Directora provincial del SEPE dictó resolución, declarando la responsabilidad de la empresa en la cantidad antes referida. Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha de 7 de enero de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Subdirector provincial de empleo'.
A tal efecto se citan los folios 14 y 18, el folio 18.
La revisión se admite ya que así consta en la documental que cita.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 34.1 , 47.1 b ) y e ) y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Y alega que la resolución de fecha 30.10.15, por la que se notifica a la empresa GUITEC, S.L.
comunicación de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo, fue dictada por el Subdirector provincial de prestaciones del SEPE, Don Gabriel .
Que la resolución de 23.11.15, que declara la responsabilidad de la empresa, frente a la que se interpone reclamación previa, fue dictada por la Directora provincial de prestaciones del SEPE, Doña Carla .
Y la resolución de 20.01.16, que resuelve la reclamación previa interpuesta contra la dictada por la Directora provincial del SEPE, fue dictada por el Subdirector provincial del SEPE, Don Gabriel . Por lo que esta resolución de 20.01.16 fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, ya que no puede resolver quien inicia el procedimiento y no es competente el Subdirector provincial del SEPE para resolver una resolución emitida por la Directora provincial del SEPE.
El artículo 34.1 de la Ley 39/2015 , establece que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
El artículo 47.1 b] y e) señala que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho cuando se dicten por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Y el artículo 92 del citado cuerpo legal indica que en el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial y que, en su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo.
La denuncia no se admite porque es cuestión nueva y a través de este recurso resulta inadmisible la introducción de una cuestión nueva; las infracciones alegadas han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia. Así se ha mantenido, por ejemplo, en SSTS 19 febrero 2009 (rec. 2748/2007 ; 8 enero 2000 (rec. 461/1999 ); 18 junio 2012 (rec. 221/2010 ); 6 febrero 2014 (rec.
261/2011 ) o 22 septiembre 2014 (rec. 205/2013 ). Los motivos casacionales que comportan la proposición de una cuestión nueva deben rechazarse tanto por aplicación del principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM y art. 216 de la LEC ), cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación (igual que el de suplicación), como por la garantía de defensa de las partes.
Y STS 26-11-2012 y 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), '...es muy consolidada la doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ...
en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio, como la caducidad que ahora se analiza.
Ahora bien, en el caso de autos tanto en la demanda como en el juicio oral se alegaron unos hechos resueltos por la sentencia recurrida que no tienen nada que ver con el objeto y la pretensión del Recurso de suplicación, por lo que la pretensión nueva y extemporánea impide su examen y de todo ello resulta que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GUITEC, S.L. contra la sentencia de fecha 19-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en el Procedimiento nº 182-2016 sobre desempleo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

