Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012017103427
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4802
Núm. Roj: STSJ GAL 4802:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2016 0003904
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001860 /2017GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 776/2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Pio
ABOGADO/A:LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, AQUAFIT GESTION SL
ABOGADO/A:, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA , ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1860/2017, formalizado por la Letrada Dª LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Pio , contra la sentencia número 3/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 776/2016, seguidos a instancia de D. Pio frente a AQUAFIT GESTIÓN SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pio presentó demanda contra AQUAFIT GESTIÓN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Pio empezó a prestar servicio por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada AQUAFI GESTIÓN, S.L. el día 17 de abril de 2015./ Su categoría profesional es la de monitor deportivo y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de paga extraordinarias, el de 629,92 euros./ SEGUNDO.- La relación laboral del trabajador se basa en el siguiente contrato: Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, para prestar servicios en actividades de SOS y puesta en marcha monitor ciclo por reanudación actividad instalación suscrito 17 de abril de 2015./ El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Instalaciones Deportivas-Nacional./ TERCERO.- Pio realizaba funciones de socorrista y de monitor deportivo, con inclusión de la dirección de actividades dirigidas./ CUARTO.- La empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L. comunicó al trabajador, mediante carta de fecha 24 de junio de 2016, la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 30 de junio de 2016, invocando la finalización del servicio para el que fue contratado como fundamento de la misma, y ello en base al siguiente contenido: En relación con el contrato que, con fecha de 17 de abril de 2015 y al amparo del Real Decreto Ley 45/2002 tenemos suscrito, ante la finalización del servicio para el que fue tratado y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el próximo 30 de junio de 2016./ QUINTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el 9 de agosto de 2016 con el resultado sin avenencia./ SEXTO.- Pio no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Pio contra la empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del actor y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, y ello con abono de los salarios de tramitación que, desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, importan la cantidad de 3.821,5 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 20,99 euros, y la extinción de la relación laboral, con abono a Pio de la cantidad de 851,94 euros, en concepto de indemnización, y ello previa realización de los ajustes correspondientes a la cantidad que, en su caso, hubiera sido satisfecha por finalización de contrato.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de abril de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día seis de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente, por entender que no hay despido nulo ya que no considera suficientes indicios, le denuncia hecha por el demandante a la ITSS, ni que el mismo sea represalia de dicha denuncia.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia (aunque en el suplico del Recurso de suplicación no se insta) y denuncia la infracción de los artículos 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por negar que se hubieran alegado hechos en la demanda, cundo si se hicieron y que no se aportasen pruebas cuando también se hizo; y del artículo 218 LEC por no ser congruente, clara ni precisa con las pretensiones de demanda, lo que provoca indefensión artículo 24.1 de la Constitución .
La denuncia no se admite, primero porque la sola lectura de la sentencia de instancia pone a las claras el estudio del despido nulo que se demandaba y su desestimación; y así en el folio 7, de la misma se hace constar que se pretende apoyar la nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de la indemnidad en el hecho de que el trabajador habría interpuesto denuncia en la ITS el 28 de abril de 2016; y entiende que de las pruebas practicadas (no que no las hubiera)...inconcretas manifestaciones de testigos, no resulta que la empresa hubiera extinguido el contrato como represalia de dicha denuncia, ya que no consta que hubiera tenido conocimiento de quien había sido el denunciante.
Es decir hay un indicio que la juez de instancia no considera suficiente para acceder al despido nulo.
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia. Y es que, según determinara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 8 de junio de 1992, Recurso de Amparo núm. 2121/1989 , o de 24 de octubre de 2005, Recurso de Amparo núm. 7203/2003 :
'El juicio sobre la congruencia de la resolución Judicial ineludiblemente presupone, pues, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. La Sentencia no puede, por consiguiente, modificar la causa petendi, y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. '
Y el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 116/2001, de 21/Mayo ] ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre FJ 3 ; 8/2005, de 17/Enero, FJ 3 ; 106/2005, de 09/Mayo, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio ); pero no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho ( SSTC 10/2000, de 17/Enero ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre ).
También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, FJ 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 247/2006, de 24/Julio ; 74/2007, de 16/Abril ;).
La obligación de motivar elfactumen la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577 [casación ordinaria])
Y la sentencia recurrida no solo no es arbitraria, ni irracional sino que también está fundada.
SEGUNDO:Como segundo motivo del recurso y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto para añadir al hecho cuarto lo siguiente:
En data 28.4.2016 o actor presentou denuncia ante a ITSS denunciando fraude na contratación temporal e interesando fose requerida a empresa para 'conversión do contrato temporal en indefinido', según obra en autos 83, 84 e que foi remitida por fax segundo acredita folio 87 dos autos, denuncia que se da íntegramente por reproducida.
O 11. 11.2016 a ITSS dita informe, obrante en folios 145, 146, 147 dos autos, que se da íntegramente por reproducido, no que se fai constar, sendo destinatario do mesmo ' Pio , SINDICATO CIG, e 'En contestación a su escrito de iniciación del expediente de referencia...', facendo constar a Inspectora actuante no mesmo que '...En cumplimiento de orden de servicio, en fecha 17 de junio de 2016 se gira vista de inspección al centro de trabajo de la empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L. sito en Avda. Arsenio Iglesias, n° 7, en Arteixo. Durante la visita se mantiene entrevista por separado con el personal que se encuentra prestando servicios en ese momento y con el delegado de personal del centro [...] Antes de finalizar la visita se hace entrega de la citación con el fin de que la empresa comparezca en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña y aporte determinada documentación en materia laboral y en prevención de riesgos laborales...' (folio 147), e o folio 145 dos autos ' ...PRIMERO.- En relación con la modalidad contractual empleada por la empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L. se comprueba que el trabajador Pio , prestó servicios en las instalaciones del Ayuntamiento de Arteixo, desde el 17.04.2015 has el 30.6.2016, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado [...] Este hecho determina la ausencia de una verdadera obra o servicio que sustente la temporalidad de la contratación laboral, determinando el carácter fraudulento del contrato y por ende, la presunción de la relación jurídico- laboral como indefinida.
En fecha 30 de junio de 2016 finalizó la relación laboral por decisión de la empresa; No obstante resulta relevante destacar que en la misma fecha fueron resueltos los contratos de trabajo de dos trabajadores que estaban vinculados a la empresa, al igual que el trabajador Pio , por un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial, como monitores y socorristas, que han sido contratados en fecha 01.09.2016, en virtud de un nuevo contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial y con el mismo objeto, según obra en folio 145 dos autos.
La revisión se admite porque así consta en la documental que cita y ser necesario para la resolución de fondo ya que se denuncia e insta el despido nulo.
Si bien no admitimos los dos últimos párrafos: 'Obra nos folios 88, 89 informe da ITSS, de 28.9.2016, por denuncia da irmá do actor, Dña. María , que se da íntegramente por reproducido.
A comunicación extintiva realizada o día 24.6.2016 con efectos o 30.6.2016, polo medio de escrito datado o 15.6.2016. Folio 171 dos autos que se da íntegramente por reproducido.'
Porque es intrascendente la denuncia de la hermana del actor, así como el resultado de la inspección al no ser vinculantes.
TERCERO: Al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores ; art 108.2 y 113 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art. 24.1 de la Constitución , y alega en esencia que presentó denuncia el 28-4-2016 a la inspección de trabajo por haber sido contratado en fraude de ley y la inspección gira visita a la empresa y de la entrevista con los trabajadores emite informe en el que le comunican que su contrato temporal lo ha sido en fraude de ley; y a los 7 días de la visita el actor es despedido, por lo que hay indicios para la inversión de la carga de la prueba y declarar el despido nulo.
La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste, de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. (...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 181.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996 ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002 ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo F. 3, 4 y 5)
En los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio ). Pero para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [207/2001, de 22/Octubre, F. 5] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/Diciembre ), ( STC 4 1/2002, de 25/Febrero ). Pero no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, lo que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo [114/1989, de 22/Junio], es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18/Octubre ; 85/1995, de 6/Junio ; 82/1997, de 22/Abril ; 202/1997, de 25/Noviembre )
Y conforme a dicha doctrina procede la confirmación de la sentencia de instancia y no se admite la denuncia jurídica porque, este Tribunal en sentencia de 11-3-05 R. 534-05, recuerda a propósito de la denominada «garantía de indemnidad» que el Tribunal Constitucional - STC 198/2001, de 04/Octubre , que se remite a la STC 140/1999 (22/Julio ); y al ATC 219/2001, de 18/Julio - que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 ). Y al efecto se decía en STC 7/1 993 (18/Enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1 993 , de 18/Enero; 14/1993, de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero ; 197/1998, de 13/Octubre , 140/1999, de 22/Julio ; 101/2000, de 10/Abril ; 196/2000, de 24/Julio ; y 199/2000, de 24/Julio -, la prohibición del despido... u otra medida empresarial, como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET , que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207; Asunto C-1 85/1 997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
En fin, señala el TC, la garantía de indemnidad insita en el art. 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/Enero ; 140/1999, de 22/Julio ; y 168/1999, de 27/Septiembre ). A lo que añadir -ya en el ámbito de la jurisdicción ordinaria- que para la doctrina unificada la tutela judicial efectiva excluye toda lesividad por el ejercicio de una acción ante los Tribunales ( STS 22/09/00 Ar. 8213).
De todo lo expuesto la Sala entiende que los indicios existen, y lo constituye esa denuncia a la inspección, pero que como mantiene la sentencia recurrida no consta que fuera conocido por la empresa antes del despido, que la denuncia había sido hecha por el demandante, ni hay prueba de ello, ni de que el despido sea la represalia a la misma, sino que todo lo contrario, ya que en esa misma fecha fueron rescindidos otros contratos de dos trabajadores de la empresa, también con contrato de obra o servicio, a tiempo parcial y como monitores y socorristas.
De donde resulta que no hay despido nulo, sino despido improcedente por haberse hecho el contrato en fraude de ley como fundamenta la sentencia recurrida.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de fecha 2-1-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el Procedimiento nº 776-2016 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
