Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103906
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5575
Núm. Roj: STSJ GAL 5575/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0003150
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001876 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000780 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña David
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001876/2020, formalizado por el letrado DON ANTONIO VALENCIA FIDALGO,
en nombre y representación de David , contra la sentencia número 67/20 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4
de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000780/2019, seguidos a instancia de David frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª David presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/20, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-El actor, nacido el NUM000 1976, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como ganadero por cuenta propia./
SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 [LGSS]'. Interpuesta reclamación previa el 23 junio 2019, fue desestimada por resolución de fecha de salida 1 octubre 2019, que confirma la impugnada./
TERCERO.-El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: cervicoartrosis con múltiples discopatías degenerativas y leve complejo discoosteofitario posteriorparamedial izquierdo C4-C5. Lumboartrosis con discopatías degenerativas con leves protrusiones discales L2-L3, L3- L4 y L5-S1. Radiculopatía C6 moderada crónica (folios 11 vuelto, 12, 19 a 24, 27 a 73)./
CUARTO.-La base reguladora mensual de la prestaciónde incapacidad permanente es de 777,51 € y la fecha de efectos en su caso de 4 junio 2019, de conformidad por ambas partes./
QUINTO.-El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 44% (41+3) desde el 23 julio 2013 con base en dictamen técnico facultativo que reconoce como diagnósticos 'limitación funcional CV: trastornos de disco intervertebral a nivel de los tres segmentos de CV'.
SEXTO.-El actor había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, desestimado en vía administrativa y por SJS 3 Ourense 19 abril 2017, confirmada por STSJ Galicia 20 noviembre 2017, rec. 3020/2017 que estableció como lesiones 'cervicoartrosis con múltiples discopatías degenerativas y leve complejo discoosteofitario posterior paramedial izquierdo C4-C5. Lumboartrosis con discopatías degenerativas con leves protrusiones discales L2-L3, L3-L4 y L5-S1'.Y nuevamente, desestimado por SJS 4 Ourense 8 junio 2018, confirmada por STSJ Galicia 12 febrero 2019, rec. 4208/2018, con las lesiones 'cervicoartrosiscon múltiples discopatías degenerativas y leve complejo discoosteofitario posterior paramedial izquierdo C4-C5. Lumboartrosis con discopatías degenerativas con leves protrusiones discales L2- L3, L3-L4 y L5-S1. Radiculopatía C6 moderada crónica'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar la demanda presentada por D. David y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento a la parte actora de una incapacidad permanente total.
La parte demandante articula la suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto que se ha infringido el art. 194.4 LGSS, en relación con el art. 12.2 OM 15-4-69. Entiende la parte recurrente que, a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, se encuentra en situación de incapacidad permanente total, al no poder desarrollar su profesión habitual.
Entrando en el fondo del recurso, debemos señalar que el art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' El art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª LGSS, señala que: '...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine...
...4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar.
1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, el recurso ha de desestimarse, pues no concurre la censura jurídica esgrimida, dado que entendemos, como lo hizo la sentencia de instancia, que la parte actora a la vista de sus dolencias y limitaciones puede desempeñar con un rendimiento, continuidad y eficacia suficientes su profesión habitual de ' ganadero por cuenta propia' -hecho probado primero-, y, por tanto, no le corresponde la incapacidad permanente total sobre la que articula su censura jurídica.
En tal sentido, la parte demandante, y ahora impugnante, presenta las dolencias reflejadas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se trata principalmente de cervicoartrosis con múltiples discopatías degenerativas y leve complejo discoosteofitario posterior paramedial izquierdo C4C5; lumboartrosis con discopatías degenerativas con leves protrusiones discales L2L3, L3L4 y L5S1; y radiculopatía C6 moderada crónica.
Fruto de tales dolencias, entendió la sentencia de instancia que presenta la parte cierta limitación para tareas de esfuerzo de raquis, pero que tal limitación no es de intensidad suficiente para impedirle desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En tal sentido, señala la sentencia en su fundamento jurídico único -con valor de hecho probado- que no ha existido variación en las lesiones respecto de las ya analizadas en previas sentencias -hechos probados quinto y sexto- que denegaron la incapacidad permanente total. Y siendo esto así, entendemos que no pudiendo concluirse a la vista de los hechos probados que haya existido variación en la situación de la parte desde lo resuelto en 2019 por esta Sala -hecho probado sexto-, debemos mantener lo fallado en la instancia.
En definitiva, por un lado no puede concluirse a la vista de los hechos probados que la parte presente limitaciones de intensidad tal que le impidan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual; y, por otro lado, en todo caso con un situación clínica semejante -hechos probados tercero y sexto- ya se denegó judicialmente la incapacidad permanente total.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 de Ley de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. David frente a la sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada en los autos nº 780/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, seguidos frente al INSS y la TGSS, que confirmamos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
