Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018103434
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4933
Núm. Roj: STSJ GAL 4933/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0006098
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001879 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001205 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Olegario , Ovidio , Clemencia , Coral , Crescencia , Diana , Edurne
, Elisabeth
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS Y MATERIALES SA (SERMASA), CONCELLO DE A CORUÑA (A
CORUÑA) , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL (SAMYL SL)
ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, LETRADO
AYUNTAMIENTO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , CAROLINA ROO PEREIRO
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001879 /2018, formalizado por D. Olegario Y OTROS, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001205 /2015, seguidos a instancia de Olegario , Ovidio , Clemencia , Coral , Crescencia , Diana , Edurne
, Elisabeth frente a SERVICIOS Y MATERIALES SA (SERMASA), CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA),
SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL (SAMYL SL), siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Olegario , Ovidio , Clemencia , Coral , Crescencia , Diana , Edurne , Elisabeth presentó demanda contra SERVICIOS Y MATERIALES SA (SERMASA), CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL (SAMYL SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: l°- La demandante Dª. Elisabeth fue trabajadora por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 04/06/2006, con categoría profesional de Monitora. Fue subrogada como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 558,60 €. Su jornada era de 15 horas semanales (50% de la jornada ordinaria). 2°.- El demandante D. Ovidio fue trabajador por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 12/04/1995, con categoría profesional de Grupo III/Recepcionista.
Fue subrogado como trabajador de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SLSAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 1.238,48 €. El mismo presta sus servicios a jornada completa. 3°.- La demandante Dª. Clemencia fue trabajadora por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 01/07/1999, con categoría profesional de Grupo III/Recepcionista. Fue subrogada como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 1.173,56 €. Su jornada era de 30 horas semanales (100% de la jornada). 4º.-La demandante Dª. Palmira fue trabajadora por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 04/07/1998, con categoría profesional de Grupo 111/Recepcionista. Fue subrogada como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SLSAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 1.206,03 €. La misma presta sus servicios a jornada completa. 5°.- La demandante Dª. Crescencia fue trabajadora por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 04/07/1998, con categoría profesional de Grupo III/Monitora. Fue subrogada como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 1.123,62 €. La misma presta sus servicios a jornada completa. 6°.- El demandante D. Olegario fue trabajador por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 12/04/1995, con categoría profesional de Recepcionista. Fue subrogado como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 1.233,62 €. El mismo presta sus servicios a jornada completa. 7°.- La demandante Dª. Coral fue trabajadora por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 15/03/1999, con categoría profesional de Monitora. Fue subrogada como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 1.116,98 €. Su jornada era de 30 horas semanales (100% de la jornada). 8°.- La demandante Dª Diana fue trabajadora por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 01/07/1999, con categoría profesional de Monitora. Fue subrogada como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 764,70 €.
Su jornada era de 30 horas semanales (100% de la jornada). 9º.- La demandante Dª. Edurne fue trabajadora por cuenta ajena de la mercantil SERMASA, con antigüedad de 16/01/2008, con categoría profesional de Monitora. Fue subrogada como trabajadora de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en fecha de 14/04/2011. Su salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras es 660,80 €. 10°.- La jornada laboral para los trabajadores de SERMASA que estaban adscritos al servicio de atención al público de los Museos Científicos Coruñeses era de 30 horas semanales para monitores y recepcionistas y de 40 horas semanales para jefes de sala. 11°.- En fecha de 14/03/2006 se celebró contrato entre el CONCELLO DE A CORUÑA y la mercantil SERMASA en virtud del cual esta asumía la prestación del servicio de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los Museos Científicos Coruñeses, por un periodo de tres años, prorrogables otros tres años más. 12°.- En fecha de 14/04/2011 se celebró contrato entre el CONCELLO DE A CORUÑA y la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL en virtud del cual esta asumía la prestación del servicio de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los Museos Científicos Coruñeses, por un periodo de tres años, prorrogables otros tres años más. 13°.- Es de aplicación el Convenio colectivo autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia. 14°.- Por acuerdo de 30/12/2011 entre la representación de la mercantil SAMYL SL y de la representación legal de los trabajadores se pactó la inaplicación del régimen salarial previsto en el convenio colectivo de aplicación. 15°.- En fecha de 06/05/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 20/05/2015, el cual concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada SAMYL SL.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth , de D. Ovidio , de Dª. Diana , de Dª. Clemencia , de Dª. Palmira , de Dª. Crescencia , de Dª. Coral , de D. Olegario y de Dª. Edurne , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SL-SAMYL SL a la mercantil SERMASA y al CONCELLO DE A CORUÑA de los pedimentos frente a estos deducidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
Frente a estos pronunciamientos se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la parte, que se encuentras recogidas en el suplico de la demanda rectora, y en consecuencia condene a las demandadas solidariamente o como legalmente proceda a abonar a los actores los importes económicos recogidos en el suplico de la demanda, incrementados con los intereses del 10%, condenando igualmente a todas las demandadas a estar y pasar por la declaración.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados décimo, décimo tercero y décimo cuarto.
En el décimo solicita que se añada, a la redacción dada por el juez a quo: '...Así se recoge en el artículo 7 del 'Acuerdo que regula la relación entre la empresa SERMASA y los trabajadores adscritos al Servicio de Atención al Público de la Casa de los Peces, Casa del Hombre y Casa de las Ciencias' de fecha 11 de marzo de 2009', con base en los documentos obrantes a los folios 274 y 281 de autos.
Respecto del décimo tercero, postula que sus sustituya el tenor del mismo por: 'A la relación laboral de las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Eventos, Servicios y Producciones culturales que fue publicado en el DOGA de 14 de abril de 2015, núm 69, y que en su artículo 4 fija su ámbito temporal de 1 de enero de 2013 hasta e! 31 de diciembre de 2016.
El convenio colectivo de aplicación fija en el Anexo 1 el salario mensual a tiempo completo para el grupo III en 1.414,85 euros para el año 2012, y en 1.419,09 euros para 2014.' Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2, autos 114912012, procedimiento ordinario, se estimo la demanda de los actores en supuesto identico, estableciendo que el salario de los demandantes és de 1.414,84 euros para 30 horas conforme al convenio de Eventos en ese momento en vigor.
Por sentencia del Juzgado de lo Social n°4 autos 134312012, procedemento ordinario, se estimo la demanda de una actora - Elisabeth - en el sentido de fijar que si presta servicios a tiempo parcial 15 horas, tiene derecho a percibir lo mitad de la retribución fijada en las tablas salariales establecidas a tiempo completo para personal a 30 horas' , con base en los documentos obrantes a los folios 377 vuelto, 388 vuelto, 327 a 345 y 362 a 367 de autos.
Finalmente, en el décimo cuarto, peticiona que se agregue al relato realizado por el juez a quo, lo siguiente: ' 'Por acuerdo de! 3011212011 entre la representación de la mercantil SAIv1YL SL y de la representación legal de los trabajadores se pactó la inaplicación del re gimen salarial previsto en el convenio colectivo de aplicación, esto es el convenio Colectivo de Eventos, Servicios y Producciones culturales publicado en e! D.O Galicia e! 28 de julio de 2010, núm 143, y por tanto fue de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme a su artículo 4 .' El convenio afecta al re gimen salarial y entre otros, al valora de la hora extraordinaria. En el acuerdo se estableció que las medidas entrarían en vigor el 15 de abril de 2011 con validez hasta el 31 de diciembre de 2012.
Interpuesta demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el Juzgado de lo Social n° 4, de refuerzo, dicto sentencia e! 20 de mayo de 2013 estimando la demanda y declarando NULA la decisión de la empresa. Frente a la resolución que deniega la tramitación de recurso de suplicación contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de queja ', con base en los documentos obrantes a los folios 389 a 407.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no debe aceptarse la adición pretendida en el hecho probado décimo, pues si bien es cierto lo que la parte señala y así se extrae directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, resulta irrelevante para la resolución de la litis, ya que en la misma no se discute de qué forma se procedió a fijar la jornada laboral, ni si la misma es lícita o no, sino si el acuerdo suscrito entre la representación de la mercantil SAMYL S.L. y la representación legal de los trabajadores el 30 de diciembre de 2011 y por el que se pactó las inaplicación del régimen salarial previsto en el convenio colectivo de aplicación, es aplicable o no al periodo temporal por el que se reclama el abono de diferencias salariales.
Tampoco puede admitirse la modificación del hecho probado decimo tercero, por cuanto.
1º En cuanto al primero de sus apartados, no se basa en documento hábil, ya que el convenio colectivo tiene la naturaleza de fuente jurídica en sentido propio, conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo -por todas, las sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990-.
2º Respecto al segundo apartado, tampoco se trata de un documento idóneo a los efectos revisorios pedidos, pues la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia, tal y como han declarado la jurisprudencia y la doctrina judicial (ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1976 y 5 de julio de 1970 y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 2011 y 4 de noviembre de 2011).
A mayor abundamiento la sentencia citada no se refiere a la totalidad de los hoy demandantes- recurrentes, como pretende la parte, sino sólo a seis de ellos y se refiere a un periodo temporal anterior - enero 2011 a 14 de abril de 2011- a la fecha en la que la empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron el acuerdo para inaplicar el régimen salarial previsto en el convenio colectivo de aplicación -30 de diciembre de 2011-, por lo que no tiene incidencia ni repercusión alguna en la presente litis.
3º En lo referente al tercero de sus apartados, tampoco es posible admitir su introducción, por los mismos motivos indicados respecto al apartado 2º.
Finalmente, los añadidos reclamados en el hecho probado décimo cuarto no pueden admitirse, ya que: 1º El primero de ellos, situado al final del apartado primero, es fruto de una conclusión, siendo irrelevante la fecha de publicación de un D.O.G., y pudiendo resultar predeterminante del fallo el resto del contenido, al tratarse de una cuestión jurídica.
2º El apartado segundo, no se refiere, como parece deducirse, al anterior convenio colectivo, sino a un acuerdo regulador suscrito entre la empresa y la representante legal de los trabajadores, publicado en el BOP de A Coruña de 20 de julio de 2012, obrante a los folios 369 a 373 de autos, acuerdo diferente al que se refiere a la inaplicación del convenio colectivo, no habiendo sido señalado el citado documento a efectos de servir de base a la modificación instada, no siendo relevante para la resolución de la litis, que se refiere a la vigencia y, en su caso, validez, de acuerdo diferente, referido a inaplicación de convenio y siendo, además, documento inhábil, al tratarse pacto de empresa publicado en el BOP.
3º Finalmente, el apartado tercero, que es copia literal del hecho probado séptimo de la sentencia citada en amparo de la pretensión modificativa, se refiere al antes señalado acuerdo publicado en el BOP de A Coruña de 20 de julio de 2012, obrante a los folios 369 a 373 de autos, que es irrelevante para la resolución de la litis.
TERCERO.- A continuación, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, en especial el artículo 82.3 y la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de julio de 2012 y del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, en materia de descuelgue salarial y llegada de un nuevo convenio, argumentando, en síntesis, que el denominado acuerdo de descuelgue salarial no puede tener efectos desde la fecha de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, publicado en el DOG de 14 de abril de 2015, fijando su artículo 4 el ámbito temporal de 1 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2016, por lo que la jornada de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes, de 30 horas semanales, menos la de Elisabeth , que es de 15 horas, debe ser retribuída de acuerdo con las tablas salariales del convenio aplicable.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base para fundar el recurso.
El artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en la versión vigente el 30 de diciembre de 2011, día de aprobación del acuerdo de inaplicación del régimen salarial previsto en el convenio colectivo, alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, establecía que: 'Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87. 1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41. 4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando ésta tenga una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma...', añadiendo posteriormente '...El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género...'.
De dicho precepto legal se extrae que el acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, el 30 de diciembre de 2011, para inaplicar las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia, que es el aplicable, según han reconocido las propias partes, no puede extender la citada inaplicación del convenio más allá de lo que las partes acuerden y, en su defecto, de la duración del ámbito temporal del convenio colectivo, y en cualquier caso, de los tres años.
Así pues, estableciendo la clausula cuarta del acuerdo suscrito en fecha 30 de diciembre de 2011, que se indica en el hecho probado décimo cuarto de la sentencia, que la validez de las medidas se extendería hasta el 31 de diciembre de 2012, es a partir de 1 de enero de 2013 cuando deja de surtir efectos el acuerdo de descuelgue salarial, recuperando los trabajadores las condiciones salariales fijadas en el convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia, que es el aplicable.
En ningún caso se produciría la prórroga del acuerdo de descuelgue como consecuencia de la suscripción de un acuerdo regulador sobre condiciones económicas y sociales de los trabajadores de la empresa Samyl S.L., que presta servicios de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los muesos científicos coruñeses, suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y publicado en el B.O.P. de A Coruña, en fecha 20 de julio de 2012, y que en su cláusula quinta, referida a las retribuciones, las fija reproduciendo las establecidas en el acuerdo suscrito en fecha 30 de diciembre de 2011 y remitiéndose al mismo, por cuanto si bien fija su vigencia temporal, en la cláusula segunda, de forma indefinida y hasta la firma de un convenio colectivo de empresa para el personal que presta servicios en la contrata de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los museos científicos coruñeses que sustituya al acuerdo regulador, ya que ha sido concluido al amparo de la modificación operada en la redacción del artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el artículo 14.1 del Real Decreto Ley 3/2012, de 3 de febrero, que establece: '...Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa', y dicho nuevo convenio colectivo autonómico del sector, publicado en el D.O.G. de Galicia el 14 de abril de 2015, fija su ámbito temporal en el artículo 4, estableciendo que tendría vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, no pudiendo modificar lo establecido en un anterior pacto o acuerdo de empresa lo establecido en una norma con rango de Ley.
Así pues, fijando el inicial acuerdo de descuelgue salarial su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, de forma coincidente con lo establecido en el artículo 4 del anterior convenio colectivo autonómico del sector publicado en el D.O.G. de 28 de julio de 2010, vigente en el momento de suscribirse el acuerdo de descuelgue salarial, el 30 de diciembre de 2011, que dispone que su ámbito temporal será el comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, y estableciendo el nuevo convenio colectivo aplicable, publicado en el D.O.G. de 14 de abril de 2015, y concretamente su artículo 4 que el ámbito temporal del mismo se extiende de 1 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2016, debe entenderse que los pactos o acuerdos de descuelgue salarial han perdido vigencia partir del 1 de enero de 2013, debiendo ser retribuídos los trabajadores afectados por los acuerdos de descuelgue salarial, desde dicha fecha, de acuerdo con las tablas salariales del convenio colectivo aplicable.
CUARTO.- Pero lo expuesto no implica que el recurso deba prosperar en su integridad, ya que: 1º Se pretende en el suplico del mismo y de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda, que de condene a todos los codemandados, de forma solidaria o alternativamente con la genérica e inadmisible petición 'o como legalmente proceda', al pago de las diferencias salariales reclamadas, cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se ha apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Sermasa y del Concello de A Coruña, aun cuando en el fallo de la sentencia no se haga referencia alguna al respecto, limitándose a desestimar la demanda contra ellas formulada y a absolverlas de los pedimentos frente a ellos deducidos. Ninguna denuncia jurídica se ha realizado al respecto en el recurso formulado, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio contenido en el fallo de la resolución recurrida.
2º En la sentencia recurrida y concretamente en su fundamento de derecho tercero, se ha estimado la excepción de prescripción formulada por la representación del Concello de A Coruña, por lo que, aunque tampoco en este caso en el fallo de la sentencia no se haga referencia alguna al respecto, tan sólo sería posible que las pretensiones de los actores prosperen respecto a las cantidades reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y los correspondientes intereses legales, ya que tampoco se ha realizado, en el recurso interpuesto, denuncia jurídica al respecto.
En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado y la demandada Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L. (SAMYL S.L.) condenada a que abone a los actores las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31de diciembre de 2014: - A D. Olegario la de dos mil ciento noventa y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (2.198,94 euros).
- A D. Ovidio la de dos mil cuarenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (2.049,42 euros).
- A DÑA. Palmira la de dos mil doscientos setenta y siete euros con diez céntimos (2.277,10 euros).
- A DÑA. Coral la de dos mil quinientos ochenta y nueve euros con cincuenta céntimos (2.589,50 euros).
- A DÑA. Crescencia la de dos mil quinientos noventa y nueve euros con noventa y ocho céntimos (2.599,98 euros) - A DÑA. Elisabeth la de mil doscientos setenta y seis euros con cincuenta céntimos (1.276,50 euros).
- A DÑA. Clemencia la de dos mil quinientos setenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (2.579,42 euros).
- A DÑA. Diana la de mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos.
- Y A DÑA- Edurne la de mil seiscientos noventa y nueve euros con catorce céntimos (1.699,14 euros).
Estas cantidades deben ser incrementadas en el 10% de intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo hacer frente a su pago igualmente la empresa condenada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA DEL MAR GARCÍA POMBO, en nombre y representación de D. Olegario , D. Ovidio , DÑA. Palmira , DÑA. Coral , DÑA. Crescencia , DÑA. Elisabeth , DÑA. Clemencia , DÑA. Diana y DÑA. Edurne , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de los RECURRENTES frente a las EMPRESAS SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L. (SAMYL S.L.) y SERMASA y al CONCELLO DE A CORUÑA, en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada EMPRESA SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L. (SAMYL S.L.) a que abone a los actores, en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, las siguientes cantidades: a D. Ovidio la de dos mil cuarenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (2.049,42 euros); a DÑA. Palmira la de dos mil doscientos setenta y siete euros con diez céntimos (2.277,10 euros); a DÑA. Coral la de dos mil quinientos ochenta y nueve euros con cincuenta céntimos (2.589,50 euros); a DÑA. Crescencia la de dos mil quinientos noventa y nueve euros con noventa y ocho céntimos (2.599,98 euros); a DÑA. Elisabeth la de mil doscientos setenta y seis euros con cincuenta céntimos (1.276,50 euros); a DÑA. Clemencia la de dos mil quinientos setenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (2.579,42 euros); a DÑA. Diana la de mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos; y a DÑA- Edurne la de mil seiscientos noventa y nueve euros con catorce céntimos (1.699,14 euros), y a que les abone igualmente el 10% de dichas cantidades, en concepto de intereses de demora Y que debíamos desestimar y desestimamos el recurso formulado, en cuanto a los codemandados, con respecto a los deben mantenerse los pronunciamientos absolutorios contenidos en la sentencia recurrida y a los restantes periodos y cantidades reclamados.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

