Sentencia Social Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103461

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5059

Núm. Roj: STSJ GAL 5059/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004579
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001879 /2019-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000919 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A: LAURA MARTINEZ CHAMORRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , GRANICHAN, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , MARIA NUÑEZ GONZALEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001879/2019, formalizado por la Letrada Dª Laura Martínez
Chamorro, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia número 480/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000919/2017,
seguidos a instancia de D. Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
y GRANICHAN, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Anselmo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GRANICHAN, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Anselmo , nacido el NUM000 /1981, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, venía prestando sus servicios como marinero para la empresa GRANICHAN, S.L., que tiene concertadas sus contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.- Expediente/no controvertido. Segundo.- En fecha 26/04/2016 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, cuando fue golpeado por un bloque de granito que estaba trasladando, causándole fractura abierta grado I con fragmento en ala de mariposa en tercio medio de fémur derecho, contusiones y hematomas en muslo izquierdo, rotura tercio medio de isquiotibiales de muslo derecho y lesión nerviosa ciática derecha.- Expediente Mutua/informe Inspección de trabajo. Tercero.- Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 14/08/2017, el INSS dicta Resolución el 18/08/2017, por la que deniega la prestación de incapacidad permanente por no ser sus lesiones constitutivas de la misma.- Expediente administrativo. Por resolución de 19/07/2017 ya había declarado afecto al actor afecto a lesión permanente no invalidante, subsumibles en epígrafe 110 del baremo (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso) con el importe de indemnización de 800 euros, sumas de las que ha de responder al 100% la Mutua. Ha sido agotada la vía administrativa- Expediente administrativo.

Cuarto.- Objetiva el informe médico de síntesis que el actor padeció consecuencia de accidente de trabajo Fx abierta G I con fragmento en ala de mariposa 1/3 medio fémur derecho; contusión con hematoma en muslo izquierdo, rotura tercio medio de isquiotibiales de muslo derecho, retardo en la consolidadción de la fractura diafisaria de fémur derecho y neuropaxia de nervio ciático derecho. En la exploración presenta deambulación autónoma sin bastones, cicatriz en cara posterior de muslo derecho (rotura en isquiotibiales), movilidad en rodilla y tobillo derecho completa. Curado de la neuropraxia de nervio ciático derecho. Presenta cicatrices postraumáticas y postquirúrgicas. Acortamiento de MID a expensas de fémur derecho en 1,8 cms..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Anselmo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y la empresa GRANICHAN, S.L., y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Anselmo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/04/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra el INSS, la TGSS la empresa Granichan y la Mutua Gallega y absolvió a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar pretende la revisión del HDP 1 y debe sustituir en el mismo la profesión de marinero, por la de peón de aserradero.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 a fin de que se adicione al mismo las siguientes dolencias o secuelas: 'el trabajador padece una severa lesión en el nervio ciático común derecho y rotura tercio medio de isquiotibiales de muslo derecho y que resulta incompatible con su profesión habitual , esto es de peón de aserradero' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos 'modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse las modificaciones interesadas; la primera de las Modificaciones estima la sala que ha de prosperar y de hecho la propia mutua en la impugnación del recurso reconoce la existencia de un error en la sentencia en la relación con su actividad profesional del actor; y respecto de la segunda de las modificaciones/adiciones interesadas la sala estima que no puede prosperar y ello en base a que, por un lado las expresiones como la contenida en último lugar que pretende adicionar, impide desarrollar de una manera efectiva y eficiente su desarrollo laboral 'es de carácter conclusivo-valorativo y predeterminante del fallo y por ello no se debe incorporar al relato fáctico'. Y respecto de las restantes dolencias o secuelas que pretende adicionar se apoya en un informe médico de un facultativo de carácter privado, y habiéndose amparado la juzgadora de instancia en el informe del Evi dotado de garantías de objetividad e imparcialidad y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo que no acontece en el supuesto de autos, por lo que la adición de las dolencias no puede prospera a criterio de esta sala.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 194 de la LGSS, alegando en esencia que dada la limitación funcional de los isquiotibilales imprescindible para una vida laboral activa, y la afección neurológica del ciático común y nervio crural derecho, le impide desarrollar de una manera eficiente y segura las tareas inherentes a su profesión, por lo que solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le declare afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de aserradero.

Que el artículo 194 de la LGSS en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7- 1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: 'Fx abierta G I con fragmento en ala de mariposa 1/3 medio fémur derecho; contusión con hematoma en muslo izquierdo, rotura tercio medio de isquiotibiales de muslo derecho, retardo en la consolidación de la fractura diafisaria de fémur derecho y neuropaxia de nervio ciático derecho. En la exploración presenta deambulación autónoma sin bastones, cicatriz en cara posterior de muslo derecho (rotura en isquiotibiales), movilidad en rodilla y tobillo derecho completa. Curado de la neuropraxia de nervio ciático derecho. Presenta cicatrices postraumáticas y postquirúrgicas. Acortamiento de MID a expensas de fémur derecho en 1,8 cms.'.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no se estima que sean de tal entidad que le inhabiliten para el ejercicio de su profesión de peón de aserradero, afiliado al régimen general de la seguridad social. Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, el actor no presenta limitaciones a la deambulación, manteniendo una marcha autónoma y sin bastones, pese al acortamiento del fémur derecho, y baremadas las cicatrices de su pierna, no resulta objetivada limitación alguna que le impida el desarrollo de su trabajo habitual; resultando incuestionable que la completa deambulación del trabajador, unido a la total ausencia de repercusiones clínico-funcionales a otro nivel impiden la calificación del actor en situación de incapacidad permanente total, y, conllevan que la calificación de LPNI efectuada por el Evi (por las cicatrices en pierna) se ajusta a derecho. Por lo que se estima que dichas limitaciones no revisten la intensidad necesaria para inhabilitarle para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y por lo tanto no son suficientes para declararle en el momento actual en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Anselmo contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 919/2017 seguidos a instancias del actor frente a INSS, TGSS, la mutua gallega de accidentes de trabajo y Granichan SL sobre Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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