Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103897

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5566

Núm. Roj: STSJ GAL 5566/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000185
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001883 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000032 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001883/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Benigno Ramón Sánchez
Ares, en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia número 20/2020 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000032/2019, seguidos a instancia de
Fructuoso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fructuoso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2020, de fecha veinte de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-D. Fructuoso , nacido el NUM000 de 1.957, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'ganadero'. La base reguladora mensual asciende a 659,19 €./ Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 13 de agosto de 2.018, por la que se declaraba a Dª. Gema , afecto a una incapacidad permanente en grado de total, con efectos del 10-08-2018, a razón del 75 % de su base reguladora, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 27-07-2019, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el 24 de junio de 2.018, y dictamen propuesta el 27 de julio de 2.018./ Tercero.- Por D. Fructuoso , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 30 de noviembre de 2.018, en el sentido de desestimarla./ Cuarto.-El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'trastorno ansiedad generalizada; TP Cluster B; rotura incompleta de supraespinoso izquierdo; omalgia derecha en estudio' que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'ansiedad fluctuante e insomnio; limitación antiálgica en ambos hombros'./ Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fructuoso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra las mismas articuladas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento a la parte actora de una incapacidad permanente absoluta.

La parte demandante articula la suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto que se ha infringido el art. 194.1 c) LGSS. Entiende la parte recurrente que, a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, al no poder desarrollar ninguna profesión u oficio.

Entrando en el fondo del recurso, debemos señalar que el art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' El art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª LGSS, señala que: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar.

1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, el recurso ha de desestimarse, pues no concurre la censura jurídica esgrimida, dado que entendemos, como lo hizo la sentencia de instancia, que la parte actora a la vista de sus dolencias y limitaciones no está limitada para toda profesión u oficio, por lo que no le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

En tal sentido, la parte demandante presenta las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se trata principalmente de trastorno de ansiedad generalizada; TP Cluster B; rotura incompleta de supraespinoso izquierdo; y omalgia derecha en estudio. Todo lo cual le ocasiona limitaciones consistentes en ansiedad fluctuante e insomnio y limitación antiálgica en ambos hombros.

Tales dolencias determinaron el reconocimiento, en vía administrativa de una incapacidad permanente total -hecho probado segundo-, pero no impiden que la parte actora pueda desarrollar otras profesiones distintas de su profesión habitual de ganadero -hecho probado primero-, en tanto las mismas no comporten exigencias elevadas de estrés o de concentración y atención y sean físicamente livianas o sedentarias, todo ello a la vista del cuadro de dolencias expuesto. En relación, en especial a la dolencia psíquica, la magistrada de instancia tras valorar todas las pruebas practicadas concluye, en el fundamento jurídico segundo, que no le inhabilita para cualquier profesión u oficio, dado que no presenta clínica psicótica, ni alteraciones sensoperceptivas ni ideación autolítica - fundamento jurídico segundo, con valor de hecho probado-.

Por lo demás, respecto al cuadro de dolencias y limitaciones no se ha articulado ninguna revisión fáctica - art.

193 b) LRJS- que permita resolver el recurso sobre una base de hechos distinta a la considerada en la instancia.

Por todo ello, y dado que no puede concluirse, a la vista de los hechos probados, que la parte presente dolencias que le impidan el desarrollo de toda profesión u oficio se desestima el recurso, al no corresponderle una incapacidad permanente absoluta.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 de Ley de asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso frente a la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada en los autos nº 32/2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, seguidos frente al INSS, que confirmamos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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