Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1891/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103707

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5460

Núm. Roj: STSJ GAL 5460/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0006092
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001891 /2019- MJC
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001207 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S ESPROADE SL
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1891/2019, formalizado por D. Carlos Abuín Florez, Letrado de la
Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, contra
la sentencia número 321/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento
IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 1207/2016, seguidos a instancia de la mercantil

ESPROADE SL frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La mercantil ESPROADE SL presentó demanda contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2018, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª. Bibiana ha sido trabajadora por cuenta ajena de la mercantil ESPROADE, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con antigüedad de 07/04/2010 y con duración de contrato hasta fin de obra, con categoría profesional de Instructor (Grupo I: Docente), con horario de miércoles de 19:30 a 20:30 horas, y constando como centro de trabajo el Polideportivo S. Diego, de A Coruña. El objeto del contrato era la prestación de servicios como monitora de la actividad de Autodefensa en los Centros Cívicos de A Coruña (cláusula Adicional al 1ª de su contrato de trabajo). A partir de 01/03/2015 la jornada de la actora pasaba a prestarse en horario de lunes, miércoles y viernes de 09:30 a 13:30 horas, y de martes y jueves de 09:30 a 13:00 horas, constando como motivo de la modificación horaria la reducción de la jornada laboral por la reestructuración de los horarios debido a la reducción de la carga de trabajo (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora) A partir de 19/05/2015 la jornada de la actora pasaba a prestarse en horario de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas, constando como motivo de la modificación horaria el incremento de la jornada laboral a instancias de la Inspección de Trabajo (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora) 2º.- Dicha relación laboral se extinguió por baja voluntaria de la trabajadora Dª. Bibiana en fecha de 31/03/2016 (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora). 3º.- Sobre las 09:30 horas del día 11/05/2015 funcionarios de la Inspección de Trabajo se personaron en las instalaciones de la mercantil ESPROADE SL, en la C/Anxo Senra, nº 21, bajo, de O Burgo-Culleredo, constatando la presencia en las mismas de un total de cinco trabajadores de la misma, entre los cuales se encontraba Dª. Bibiana . 4º.- Dª. Bibiana , en esos momentos, no se encontraba realizando prestación de servicios alguna, siendo la razón de encontrarse en esos momentos en dichas instalaciones el haber sido trasladada hasta las mismas por una de sus compañeras de trabajo, por no poder, en ese momento, Dª. Bibiana haberse trasladado por sus propios medios (testifical de Dª. Bibiana ). 5º.- Por la INSPECCIÓN DE TRABAJO se incoó, en fecha de 03/06/2015, el acta de infracción nº NUM000 frente a la mercantil ESPROADE SL, con propuesta de sanción de mil doscientos cincuenta euros (1.250,00 €). 6º.- Por Resolución de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA, DE FECHA 23/11/2015, se acordó confirmar la Propuesta d Resolución de 20/11/2015, que confirmaba la sanción propuesta en el Acta de Infracción7º.- Frente a la misma se formuló recurso de alzada, el cual fue desestimado por ulterior Resolución de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 06/10/2016 8º.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , en nombre y representación de la mercantil ESPROADE SL, y en consecuencia, QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO sin efecto y nulas las Resoluciones de la demandada de fechas 23/11/2015y de 20/11/2015, y por tanto QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA a estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/04/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la mercantil ESPROADE SL, y declara sin efecto y nulas las Resoluciones de la demandada de fechas 23/ll/2015y de 20/11/2015, y condena a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA a estar y pasar por dicha declaración; por entender que no consta probado que la trabajadora Bibiana se encontrara trabajando en el momento en que la Inspección de trabajo hizo la visita al centro de trabajo.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y demanda la nulidad de la sentencia recurrida y que, por el juzgado de instancia se dicte otra, en la que se resuelvan los términos del debate; alegando la incongruencia ya que la sentencia recurrida no resuelve la pretensión de la demanda sino que resuelve sobre algo diferente y es causa de indefensión.

La nulidad se admite porque aunque la misma es siempre un remedio de carácter excepcional, al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales y que no sea posible subsanar por otros medios, y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.

Y con respecto a la incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985) que... la posible vulneración que en algunas especiales situaciones se ocasiona del art. 24 de la C.E ., ante la actuación judicial originada por incongruencia jurídico-procesal y material, que afecte al derecho de defensa, poniendo en síntesis de manifiesto: que la congruencia de las Sentencias, que como presupuesto de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva, y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, no pudiéndose otorgar en la Sentencia más de lo pedido, ni menos de lo aceptado por el demandado, ni conceder cosa diferente de lo pretendido; encajándose también en dicha lesiva práctica, la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio, con alteración en la Sentencia de los términos en que se desarrolló el debate contradictorio, sin dar a la parte desfavorecida con la decisión, la oportunidad de defenderse sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, ya que el debate previo debe establecerse en toda su amplitud ante las partes para que puedan ejercer el derecho fundamental de defensa, pues sólo en términos absolutos dialécticos resultan justos y aceptables el desarrollo del proceso y su decisión final; no resultando posible variar la acción ejercitada, tanto en el sentido de tener que coincidir con lo que se solicita del Tribunal, sino tampoco cuando se altera el fundamento jurídico que la nutra, y que es la razón porque se pide o causa petendi, la cual no puede ser objeto de modificación, porque de efectuarse tal mutación se cambia la acción ejercitada por el Tribunal de oficio, que habría dictado una resolución sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la misma hubiera existido debate y defensa; siendo, sin embargo, admisible por no afectar a la congruencia, utilizar el principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico por el Juez o Tribunal, expresado en los axiomas iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, que permiten a aquéllos, al motivar sus Sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada; por lo que en definitiva cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi. Esta doctrina, ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; ó 110/2003, de 16 de junio, FJ 2).

Y como hemos mantenido anteriormente en la sentencia de 10/11/2017... la infracción en la incongruencia alegada del art artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5- 06-2000 viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Y por lo que se refiere a la incongruencia 'extra petitum', se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

Y en el caso de autos entendemos que concurre la incongruencia denunciada, ya que la pretensión de demanda es la impugnación de la sanción impuesta como consecuencia del acta de infracción contra la empresa, con base en la visita girada por la Inspección de trabajo el 11-5-2015 en la que se constata la presencia en el centro de 5 trabajadores D. Jose Augusto , D. Jose Daniel , y Dña Maite , Dña María y Dña Bibiana .; esta última Dña Bibiana vinculada a la empresa mediante un contrato a tiempo parcial, de 19 horas a la semana, con una jornada, lunes, jueves y viernes, de 9,30 a 13,30 horas, martes y jueves, de 9,30 a 13,00 horas.

Que se pidió a la empresa el registro diario de jornada de la trabajadora a tiempo parcial, la empresa no alegó que no realizaba registro alguno, ni el de la trabajadora de oficina, ni el de los otros 156 trabajadores a tiempo parcial.

Por lo que, y puesto que el artículo 12.5 h) del Estatuto de los Trabajadores, establece que: 'La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.' La inspección entiende que la conducta descrita supone la vulneración de lo establecido en el artículo 12.5 h) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tipifica el incumplimiento empresarial como falta grave en materia de relaciones laborales del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto del Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social: 'La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores. Y prepone 1a sanción en grado mínimo, artículo 39.1, y cuantía de 1.250 euros, artículo 40 1 b) de la LISOS.

Propuesta confirmada por la jefatura territorial de la Consellería de economía empleo e industria.

De donde resulta obviamente que la sentencia recurrida no resuelve sobre dicha infracción y los hechos en que se apoya, sino que solo examina y valora la conducta de una trabajadora para determinar que no estaba trabajando.

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Consellería de Economía, Emprego e Industria da Xunta de Galicia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia en los Autos núm. 1207-2016 del Juzgado de lo social nº 1 de A Coruña seguidos a instancia de la mercantil ESPROADE, S.L., por incongruencia omisiva, y, con reposición oportuna de las actuaciones, devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con libertad de criterio y plena jurisdicción, proceda a dictar sentencia en forma legal, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el proceso en torno a la pretensión de demanda Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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