Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1896/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019103144

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4465

Núm. Roj: STSJ GAL 4465/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000147
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001896 /2019 -MJC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000033 /2018
RECURRENTE/S SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.)
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S D/ña: CALVO CONSERVAS SLU, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
GALICIA (UGT GALICIA) , CALVO DISTRIBUCION ALIMENTARIA SL , CONFEDERACION INTERSINDICAL
GALEGA , EMPRESA LUIS CALVO SANZ SA , Cosme , Micaela , Natalia , Nieves , Palmira ,
CONSERVERA DE ESTEIRO SAU
ABOGADO/A: ROMAN DE LA TRINIDAD GIL ALBURQUERQUE, MARIA JOSE LISTE LOPEZ ,
ANGELES CANCELA REGUEIRO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1896/2019, formalizado por Dª Matilde Mallo Nieves, Graduada
Social, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA

(CC.OO.), contra la sentencia número 397/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 33/2018, seguidos a instancia del
SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) frente a CALVO CONSERVAS
SLU, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CALVO DISTRIBUCION
ALIMENTARIA SL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EMPRESA LUIS CALVO SANZ SA,
Cosme , Micaela , Natalia , Nieves , Palmira , CONSERVERA DE ESTEIRO SAU, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) presentó demanda contra CALVO CONSERVAS SLU, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CALVO DISTRIBUCION ALIMENTARIA SL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EMPRESA LUIS CALVO SANZ SA, Cosme , Micaela , Natalia , Nieves , Palmira , CONSERVERA DE ESTEIRO SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/2018, de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que la empresa Conservera de Esteiro SAU en fecha 21 de noviembre de 2017 fue fusionada por absorción por la mercantil Calvo Conservas SLU, subrogándose en los contratos de trabajo de todos sus empleados.

SEGUNDO.- Se declara probado que en el centro de trabajo sito en Conservera Esteiro están empleadas un total de 101 trabajadores. El Comité de Empresa está compuesto por cinco representantes de trabajadores en representación del sindicato UGT (demandados en la presente demanda), tres representantes en representación del sindicato CCOO y uno en representación de CIG.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.

CUARTO.- Por acuerdo de 14 de diciembre de 2017 se adoptó una medida colectiva de movilidad geográfica, basada en causas económicas, productivas y organizativas, por la cual los trabajadores del centro de trabajo de Esteiro fueron trasladados al centro de trabajo sito en la localidad de Carballo. Se da por reproducido de manera íntegra el contenido del acuerdo, el cual consta como doc.1 del ramo de prueba de la parte actora.

QUINTO.- Se declara que, con carácter previo al inicio del periodo legal de consultas, se llevaron a cabo varias reuniones el 28 de septiembre de 2017, los días 2, 10, 13 y 31 de octubre de 2017, y 7 y 23 de noviembre de 2017, en virtud de las cuales se explicaron los motivos justificativos de la medida de traslado al centro de trabajo de Carballo, así como se entregó la documentación requerida por los representantes de los trabajadores ( doc. 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 11 del ramo de prueba de la empresa demandada). En fecha 23 de noviembre de 2017, última reunión informal, las partes negociadoras firmaron un documento denominado 'Clausulas de propuesta de preacuerdo para el traslado de empleados desde el centro de trabajo Esteiro al centro de trabajo de Carballo de la empresa Calvo Conservas SLU' (doc. 12 del ramo de prueba de la empresa demandada, y que al efecto se da por reproducido en su integridad).

SEXTO.- Se declara probado que el 24 de noviembre de 2017 se comunicó por parte de la empresa a los miembros del Comité de Empresa que el día 1 de diciembre de 2017 se iniciaba el procedimiento de movilidad geográfica. El 30 de noviembre de 2017 se comunicó por parte de la empresa a los miembros del Comité de Empresa que el día 1 de diciembre comenzaría el período legal de consultas. El día 1 de diciembre de 2017 se inició el periodo legal de consultas en donde la empresa entregó la documentación legalmente requerida, esto es, escrito de comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral; escritura de fusión de las empresas Clavo Conservas SLU y Conservera de Esteiro SA así como los poderes de representación del representante legal de las empresas; memoria explicativa de 29 de noviembre de 2017, Informe Técnico de 11 de octubre de 2017, y Adenda al Informe Técnico de 29 de noviembre de 2017 de la causa de la movilidad geográfica; cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 de las empresas Calvo Conservas SL y Conservera Esteiro SA, así como las Cuentas Anuales consolidadas de los citados ejercicios de Luis Calvo Sanz SA y Sociedades Dependientes; cuentas provisionales a las presentación de la solicitud del expedientes -cierre a octubre de 2017 de las empresas Calvo Conservas y Conservera Esteiro, así como las cuentas provisionales del citado periodo de Luis Calvo Sanz SA y Sociedades Dependientes; impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 de las empresas Calvo Conservas SL y Conservera Esteiro SA; impuestos sobre IVA correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, así como los modelo presentados hasta septiembre de 2017 de las Calvo Conservas y Conservera Esteiro; composición de la representación legal de los trabajadores y actas de elección de los representantes unitarios de los trabajadores a( Comité de Empresa) del centro de trabajo de Esteiro, sito en lugar Somorto, 2, localidad de Esteiro; listados de plantilla del centro de trabajo afectado( Esteiro) a 31 de octubre de 2017; comunicación de la Dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de movilidad geográfica; convocatoria para el inicio del periodo de consultas; comunicación del periodo de consultas a la Representación legal de los trabajadores; recibí de la entrega de la documentación preceptiva; solicitud de informe a los representantes de los trabajadores, acta de apertura del periodo consultivo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores; acta de constitución de la comisión negociadora Se declara probado que el día 11 de diciembre de 2017 tiene lugar la segunda reunión del periodo de consultas. El 14 de diciembre de 2017 se alcanza el acuerdo por mayoría simple entre las partes negociadoras por mayoría simple (5 miembros de la UGT), por el cual se aprueba la movilidad geográfica de los empleados desde el centro de trabajo de Esteiro al centro de trabajo de Carballo, de la empresa Calvo Conservas SA, afectando a 101 empleados. Se declara probado que en el citado acuerdo las partes reconocen y ratifican los antecedentes del documento que ponen fin al periodo de consultas del procedimiento de movilidad geográfica de carácter colectivo, que se suscribe tras una efectiva negociación colectiva con plenas garantías, habiendo participado en la misma tanto la representación unitaria de los trabajadores( Comité de Empresa) como las federaciones de los sindicatos UGT, CCOO, GIG y secciones sindicales con los afiliados en el comité de empresa, que en la negociación se han facilitado por la empresa suficiente información respecto de la medida de movilidad geográfica interesada, reconociendo las partes las causas de tipo económico, productivo y organizativo. El acuerdo alcanzado entre la empresa y la parte social fue ratificado por la mayoría de la plantilla. SEPTIMO.- Se declara probado que Calvo Conservas SL, en fecha 21 de noviembre de 2017 se fusionó por absorción con Conservera Esteiro SA, forma parte del grupo mercantil 'Grupo Calvo', que está integrada por: - Daniel , actividad holding de prestación de servicios corporativos intragrupo de apoyo a la gestión, la financiación intragrupo, servicios informáticos, servicios de asesoramiento financiero, etc. Calvo Distribución con una actividad dedicada a la distribución y comercialización de productos alimentarios. Adquisición de productos terminados por las sociedades que forman el Grupo mercantil Calvo y su posterior distribución a terceros. Calvo Conservas dedicada a la elaboración y venta de conservas de túnidos. Transformación del producto semielaboradao y venta de productos marinos y de otros alimentos preparados, a las sociedades distribuidoras de Grupo Mercantil Calvo. Conservera de Esteiro dedicada a la actividad de fabricación de conservas, limpieza de lomos de la atún, siendo a su vez, proveedor principal de la sociedad Calvo Conservas en el centro de trabajo de Carballo. OCTAVO.- Se declara probado que la cuenta de resultados de la empresa Conservera de Esteiro( actual centro de trabajo de Esteiro de la empresa Calvo Conservas) a fecha 31 de octubre de 2017 presentaba unas pérdidas por importe de menos 1.650.087,98 euros; si bien las perdidas comenzaron en el año 2008 con la finalización del contrato de Mercadona y la caída de ingresos del 60%, las mismas se agravaron desde el año 2014 hasta el 2017; que el margen bruto de la Conservera Esteiro SA disminuyo de forma progresiva desde los ejercicios 2014 por un importe de 5.586.647 euros a 3.657.951 euros en el ejercicio 2016, mientras que el gasto de personal se incrementó en el ejercicio 2014 de 62,74% a 90,54% en 2016, lo que el resultado de explotación disminuyó hasta alcanzar valores negativos en el 2015 por importe de 906.762 euros y en el 2016 de menos 1.301.094 euros. Del Balance y de la Cuenta de resultados correspondientes a los cierres contables de los meses de octubre 2014, 2015, 2016 y 2017, se acredita que a octubre de 2014 el resultado del ejercicio ascendía 115.979 euros, siendo el resultado de octubre de 2015 de menos 1.040.092 euros, de 2016 de menos 863.145 euros y del 2017 de 1.650.087,98. NOVENO.- Se declara probado que el cliente principal de la Conservera Esteiro SA era la empresa Mercadora, y que el ejercicio 2008 resolvió su contrato con el Grupo Calvo, causando como consecuencia un impacto importante en la cifra de ventas de la Conservera Esteiro. Así, el número de ventas de la Conservera Esteiro en el año 2017, en número de toneladas vendidas, fue de 5.129 toneladas y en el año 2008, fue de 2.416 toneladas, esto es, una disminución del 53%.El Grupo Calvo adoptó desde el 2008 varias medidas para mejorar los niveles de producción del centro e incrementar su cifra de ingresos: -A partir de febrero de 2010 optó por incorporar a la línea de producción una nueva línea de platos preparados, la cual se mantuvo hasta el primer semestre de 2016, realizando al afecto inversiones así como campañas de marketing.

-Elaboración del productos Premium o 'gourmet' a partir del mes de septiembre de 2013, la cual se mantuvo hasta diciembre de 2016, realizando al afecto inversiones así como campañas de marketing. Desde el ejercicio 2016 la actividad productiva del centro de Esteiro se centró en la limpieza y obtención de lomos refrigerados de atún. DECIMO.- Se declara probado que el Grupo Calvo llevo a cabo una fusión por absorción de Conservera de Esterio SA (sociedad absorbida) por parte de Calvo Conservas SL (sociedad absorbente)para integrar y unificar el proceso productivo de los centros de trabajo de Esteiro y Carballo, por las siguientes razones: -centro de trabajo de Esteiro presentaba deficiencias referentes en tecnología, calidad y medioambiente. - que la productividad del centro del trabajo de Esteiro era muy inferior al centro de trabajo de Carballo. -que presentaba carencias significativas en materia de estándar de calidad medioambiental, seguridad y prevención de riesgos laborales, motivo por el cual dicho centro sufrió sanciones en materia medioambiental. DÉCIMO
PRIMERO.- La parte actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 31 de enero de 2018 con el resultado de sin avenencia, y respecto de Conservera Esteiro SA, sin efecto

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimó la demanda presentada a instancia del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia contra las empresas Calvo Conservas SLU, Luis Calvo Sanz SA, Calvo Distribución Alimentaria SL, Conserveira de Esteiro SAU, y contra los miembros de Comité de Empresa, D. Cosme , Dª Micaela y Dª Natalia , Dª Nieves , y Dª Palmira , contra la Unión General de Trabajadores de Galicia, y contra la Confederación Intersindical Galega(CIG), absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO : En fecha 5 de octubre se dicta auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se acuerda aclarar el contenido de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2018, de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: En el Hecho Probado séptimo debe decir 'La base reguladora es de 1.003,45 euros al mes'. Y el 15 de noviembre de 2018, se dicta otro auto aclaratorio del de fecha 5/10/2018, cuya parte dispositiva, dice: Se acuerda aclarar el contenido del auto de 5 de octubre de 2018 y en consecuencia, la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 , de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: En el Hecho Probado Octavo, último inciso debe decir 'Del Balance y de la Cuenta de resultados correspondientes a los cierres contables de los meses de octubre 2014, 2015, 2016 y 2017, se acredita que a octubre de 2014 el resultado del ejercicio ascendía 115.979 euros, siendo el resultado de octubre de 2015 de menos 1.040.092 euros, de 2016 de menos 863.145 euros y del 2017 de menos 1.650.087,98' En el Fundamento de Derecho Sexto, párrafo cuarto debe decir 'Del Balance y de la Cuenta de resultados correspondientes a los cierres contables de los meses de octubre 2014, 2015, 2016 y 2017, se acredita que a octubre de 2014 el resultado del ejercicio ascendía 115.979 euros, siendo el resultado de octubre de 2015 de menos 1.040.092 euros, de 2016 de menos 863.145 euros y del 2017 de menos 1.650.087,98'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/04/2019.

SEPTMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO:I. La sentencia de instancia, tras afirmar la falta de legitimación pasiva de Luis Calvo Sanz SA y de Calvo Distribución Alimentaria SL, desestimó la demanda formulada por Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO Galicia) frente a dichas empresas, Calvo Conservas SLU, Conserveira de Esteiro SAU, miembros del comité de empresa pertenecientes a Unión General de Trabajadores (UGT), UGT y Confederación Intersindical Galega (CIG), con el fin de obtener '...la nulidad de la medida colectiva de movilidad geográfica y el acuerdo adoptado de fecha 14/12/2017, por no ser ajustado a Derecho; por no seguirse el procedimiento legalmente establecido y por no concurrir probadas razones económicas, productivas y técnicas, y/o subsidiariamente improcedente o injustificada, por no ser ajustado a Derecho, por no seguirse el procedimiento legalmente establecido y/o por no concurrir probadas razones económicas, productivas y técnicas, y declarando el derecho de todos/as los/as trabajadores/as a ser repuestos/as en sus iniciales condiciones de trabajo anteriores a la medida colectiva impuesta de traslado, así como declarando el derecho de todos/as los/as trabajadores/as afectados/as a una indemnización por los daños y perjuicios causados consistente en la compensación del tiempo de desplazamiento que exceda de las 2 horas diarias con tiempo de descanso equivalente, o bien, dicho exceso de tiempo en el desplazamiento le sea retribuído de acuerdo con el salario hora que convencionalmente corresponda, todo ello desde la fecha de efectividad del a modificación impuesta y en adelante hasta la suplicada sentencia, y/o en tanto en cuanto no sean repuestos en el centro de trabajo de Esteiro; y una indemnización por cualquier daño que se pudiera derivar del citado traslado impuesto. Condenando a todas las empresas demandadas de forma solidaria a que así lo reconozcan, acaten y abonen, con las inherentes consecuencias legales a dichas declaraciones. Y a los miembros del comité de empresa demandados a estar y pasar por dicha declaración'.

II. CIG se adhirió a las alegaciones formuladas por la parte demandante (FJ 1º).

III. CCOO Galicia interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

IV. Las empresas demandadas impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.



TERCERO: Las pretensiones fácticas son: [A] Sustituir en el HP 5º, los términos '...así como se entregó la documentación requerida por los representantes de los trabajadores' y '...las partes negociadoras...', por: '...Pese a que por parte de CC.OO.

se solicita en reiteradas ocasiones la documentación financiera y cuentas relativas a todas las empresas integrantes del Grupo Calvo, no es hasta el 01/12/2017 cuando se aporta dicha documentación' y '...los miembros del Comité de Empresa por UGT y la representación empresarial...', respectivamente.

Se basa en la prueba de la demandada: folios 12/tomo III/documento 1; 14/tomo III/documento 2; 39 a 41/tomo III/documento 4; 43 a 226/tomo III/documento 5; 240 a 246/tomo III/documento 6; 248 y 249/tomo III, documento 7; 250 a 252/tomo III/documento 8, 254 a 256/tomo III/ documento 9; 261 a 264/tomo III/documento 11; 266 a 269/tomo III/ documento 12.

No se admite, por cuanto: (a) La documental invocada ha sido objeto de valoración por la juez 'a quo', pues así lo indica expresamente el propio hecho impugnado, con excepción de los folios 43 a 226, 240 a 246, 248 y 249/documentos 5, 6 y 7/tomo III también alegados, de ahí que con esta reserva, resulte aplicable la jurisprudencia ( TS ss. 11- 11-2009, 26-1-2010 ) cuando afirma que 'la revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario, ahora no apreciable como se indicará- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, porque como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'. (b) Los correos electrónicos que incorporan los folios 43 a 226 y 240 a 246 no responden al concepto de documento apto para revisar los hechos probados, pues carecen del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya que según la jurisprudencia ( TS s. 26-11-2012 / r. 786-2012) "p>encajan entre los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen previstos en los artículos 382 a 384 LEC y regulados de forma separada a la prueba documental, pues incorporan la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y que tiene el valor de un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación judicial ( arts. 382 LEC , 97.2 LRJS )"> pudiendo ser valorado por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios ( TSJ Galicia ss. 11-7-2017 , 27-4-2018 /rr. 1732-2017, 573-2018). (c) Los folios 248 y 249 transcriben el acta de la sesión informal de 23-10-2017, diferente -quizá por error- a la que indica el hecho impugnado (23-11-2017), sin que entonces se plasmara acuerdo alguno entre la representación empresarial y las representaciones sociales asistentes a dicha reunión; en cualquier caso, el segundo complemento fáctico sugerido es innecesario, ya por admitido expresamente en el HP 6º (párrafo 5), ya por implícito en el apartado de impugnación al remitirse al documento sobre aquella sesión informal ( TS ss. 13-11-2007 , 5-6-2013 /rr. 77-2006, 2-2012).

[B] Sustituir el HP 6º, por: 'Se declara probado que el 24 de noviembre de 2017 se comunicó por parte de la empresa a los miembros del Comité de Empresa que el día 1 de diciembre de 2017 se iniciaba el procedimiento de movilidad geográfica. El 30 de noviembre de 2017 se comunicó por parte de la empresa a los miembros del Comité de Empresa que el día 1 de diciembre de 2017 comenzaría el período legal de consultas. El día 1 de diciembre de 2017 se inició el período legal de consultas en donde la empresa entregó la documentación legalmente requerida, esto es, escrito de comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral; escritura de fusión de las empresas Calvo Conservas SLU y Conservera de Esteiro SA así como los poderes de representación del representante legal de las empresas; memoria explicativa de 29 de noviembre de 2017, informe técnico de 11 de octubre de 2017 y adenda al informe técnico de 29 de noviembre de 2017 de la causa de movilidad geográfica; cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 de las empresas Calvo Conservas SL y Conservera Esteiro SA, así como las cuentas anuales consolidadas de los citados ejercicios de Luis Calvo Sanz SA y sociedades dependientes; cuentas provisionales a la presentación de solicitud de expedientes -cierre a octubre de 2017 de las empresas Calvo Conservas y Conservera de Esteiro, así como las cuentas provisionales del citado período de Luis Calvo Sanz SA y sociedades dependientes; impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 de las empresas Calvo Conservas y Conservera Esteiro; impuestos sobre IVA correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, así como los modelos presentados hasta septiembre 2017 de las Calvo Conservas y Conservera Esteiro; composición de la representación legal de los trabajadores y actas de elección de los representantes unitarios de los trabajadores (a Comité de Empresa) del centro de trabajo de Esteiro, sito en lugar Somorto, 2, localidad de Esteiro; listados de plantilla del centro de trabajo afectado (Esteiro) a 31 de octubre de 2017; comunicación de la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de movilidad geográfica; convocatoria para el inicio del período de consultas; comunicación del período de consultas a la representación legal de los trabajadores; recibí de la entrega de la documentación preceptiva; solicitud de informe a los representantes de los trabajadores, acta de apertura del período consultivo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores; acta de constitución de la comisión negociadora. Se declara probado que el día 11 de diciembre de 2017 tiene lugar la segunda reunión del período de consultas.

El 14 de diciembre de 2017 se alcanza el acuerdo por mayoría simple entre las partes negociadoras por mayoría simple (5 miembros de la UGT), por el cual se aprueba la movilidad geográfica de los empleados desde el centro de trabajo de Esteiro al centro de trabajo de Carballo, de la empresa Calvo Conservas SA, afectando a 101 empleados. Se declara probado que en el citado acuerdo las partes firmantes reconocen y ratifican los antecedentes del documento que ponen fin al período de consultas del procedimiento de movilidad geográfica de carácter colectivo, que se suscribe tras una efectiva negociación colectiva con plenas garantías, habiendo participado en la misma tanto la representación unitaria de los trabajadores (Comité de Empresa) como las federaciones de los sindicatos UGT, CCOO, CIG y secciones sindicales con los afiliados en el comité de empresa, que en la negociación se han facilitado por la empresa suficiente información respecto de la medida de movilidad geográfica interesada, reconociendo las partes firmantes las causas de tipo económico, productivo y organizativo. El acuerdo alcanzado entre la empresa y la parte social firmante fue ratificado por la mayoría de la plantilla'.

Se basa en la prueba de la demandada: folios 398 a 403/tomo IV/ documento 58.

La pretensión, relativa al último párrafo del hecho impugnado y limitada a identificar el término 'las partes' con la expresión 'firmantes', se acepta para consignar que los miembros del Comité de Empresa (CE) firmaron el acuerdo de 14-12-2017, al que se remite el HP 4º, si bien especificando que los pertenecientes a CCOO y CIG así como sus asesores añadieron a sus rúbricas la declaración 'no conforme'.

[C] Los HHPP nuevos siguientes: * 'Décimo segundo.- La sociedad Conservera de Esteiro SAU está integrada en el Grupo Calvo cuya sociedad dominante es Luis Calvo Sanz SA, accionista único de la misma con la cual formula cuentas anuales consolidadas. La actividad económico-productiva de Conservera de Esteiro SAU fue gestionada y dirigida por la dirección del grupo de empresas en el que se encontraba integrada tomando como perspectiva los resultados del conjunto de empresas del grupo, configurándose la empresa no como una empresa independiente sino como una unidad productiva integrada materialmente en el ámbito superior de todo el grupo de empresas. La sociedad Conservera de Esteiro SAU realiza prácticamente toda su actividad comercial con empresas del Grupo Calvo. El 91% de las compras de aprovisionamientos que realiza lo hace a Calvo Conservas SLU y el 97% de sus ventas las realiza a Calvo Conservas SLU (95%), a Calvo Distribución Alimentaria SAU (1,5%) y el resto a Nostromo SPA y a Conservas Premium SL. Las cuentas anuales de Conservas Esteiro SAU no pueden ser interpretadas sin tener en cuenta que pertenecen a un grupo empresarial, el Grupo Calvo con el que consolida sus cuentas ya que todas sus operaciones comerciales las realiza sólo con empresas pertenecientes al grupo. La cifra de negocios del Grupo Calvo se incrementó en el último ejercicio en un 4,7% alcanzando los 575,3 millones de euros en el ejercicio del 2016. Los beneficios de explotación del Grupo Calvo se incrementaron en más de un 53% en el último ejercicio en un 4,7% alcanzando los 51,35 millones de euros en el ejercicio del 2016. Los beneficios netos del Grupo Calvo del último ejercicio alcanzaron los 31,3 millones de euros lo que supone que los beneficios se incrementaron en más de un 175% con respecto a 2015'.

Se basa en el informe pericial a su instancia, que obra a los folios 99 a 106/tomo V/documento 1.

No se admite, porque a pesar del carácter técnico de la prueba alegada, la alternativa se ampara en el parecer o conclusiones a que llega el perito informante, como se desprende de su tenor literal, y que ratifica la interpretación que sugiere respecto de las cuentas anuales de Conservera Esteiro SAU, lo cual es incompatible con el relato de hechos; además, la juez 'a quo', en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LRJS , otorgó preferencia al medio probatorio de igual clase -pericia- practicada de contrario;, y sobre el particular dice la jurisprudencia ( TS ss. 16-12-1993 , 10-3-1994 ) que "p>en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable">.

* 'Décimo tercero.- El Grupo Calvo comunicó a la opinión pública el traslado de toda la plantilla de Esteiro a Carballo mediante notas de prensa con carácter previo a la realización de las reuniones informales y el período de consultas, considerándolo como un hecho consumado'.

Se basa en los folios 229 a 234, 235, 237 y 238/tomo V/documentos 2.5 y 6 de su prueba.

No se acepta: Primero, porque los términos del Plan Industrial España 2016-2020 (ff. 229 a 234) no acreditan objetivamente la pretensión. Segundo, porque las fotocopias o impresiones de páginas web (ff. 235, 237, 238) tampoco prueban que el grupo referido proporcionara a los medios de comunicación la información sugerida, al ser aplicable la jurisprudencia citada en el apartado [A.b] que precede sobre correos electrónicos como medio de prueba no idóneo para lograr la modificación de hechos probados, en cuanto aquéllas también 'carecen de autenticidad objetiva' ( TSJ Galicia s. 28-3-2016 ) 'dado el contenido del artículo 193.b) LRJS ' ( TSJ Andalucía-Granada s. 25-4-2019 ), de modo tal que 'no tienen más valor que el de una simple conocimiento a los usuarios que acceden a la página correspondiente' ( TSJ Asturias s. 29-5-2018 ); por otra parte, el folio 235 se refiere un centro de trabajo (Muros) diverso al ubicado en Esteiro.

* 'Décimo cuarto.- Con fecha 07/12/2017 a las 19:24 horas, Dña. Matilde , Economista del Gabinete Económico CCOO Industria-Galicia envía email a Dña. Otilia , Directora de RRHH del Grupo Calvo, planteando una serie de dudas, reflexiones, preguntas, etc. surgidas una vez estudiada la documentación entregada por la empresa. Con fecha 14 de diciembre, a la 01:20 horas de la mañana (último día de consultas), Dña. Otilia , envía un correo con la contestación a las dudas que le plantea la representación de CC.OO., sin darle tiempo a los miembros de esta central sindical para el estudio de las mismas ya que ese mismo día está convocada la última reunión del período de consultas para finalizarlo'.

Se basa en los correos electrónicos a los folios 154 a 162/tomo V/documentos 2.3.1 y 2.3.2 de su prueba.

No se admite, por aplicación de la jurisprudencia referida en el apartado [A.b].



CUARTO: En el ámbito jurídico, la parte recurrente denuncia que la sentencia vulnera: [A] El artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los artículos 138.7 LRJS , 6 , 7 , 1265 y 1269 del Código Civil (CC ), así como las sentencias que cita, pues la empresa infringió su obligación de negociar de buena fe incurriendo en comportamiento fraudulento y abuso de derecho, lo que determina la nulidad de la decisión colectiva de traslado y del acuerdo de 14-12-2017, pues durante el período informal de conversaciones la empresa se limitó a explicar los motivos de su decisión, sin aportar ningún documento y negándose a debatir con CCOO y CIG sobre las causas generadoras del traslado, manifestando que dicha fase únicamente sería posible llegar a un preacuerdo sobre las condiciones del traslado que fue suscrito por UGT el 23-11-2017, abriéndose sobre esa eventual base el período de consultas con fecha 1-12-2017, durante el que la conducta empresarial, aunque aportó cierta documentación comprometiéndose a responder por escrito a las preguntas formuladas, fue simple apariencia formal o artificio con el único fin de aparentar haber cumplido sus respectivas obligaciones legales, pues CCOO no dispuso de tiempo para estudiar la respuesta de la empresa a las dudas que había planteado al haber sido enviada dicha contestación por correo electrónico el último día del período de consultas, sin que, en definitiva y a pesar del acuerdo alcanzado con los miembros del CE pertenecientes a UGT, se haya discutido real y seriamente sobre las causas del traslado.

[B] El artículo 40.1 ET y las sentencias que cita, pues no existen razones económicos, productivas ni técnicas que justifiquen la medida de traslado, ya que la integración de la empresa en un grupo empresarial, laboral o mercantil, revela la necesidad de disponer de la documentación económica conjunta, en cuanto se impone conocer la realidad económica para comprobar la proyección de las causas de tal índole invocadas por la empresa en defensa de su decisión, de modo que la falta de concreción de datos causa la consiguiente indefensión. Así, la documental aportada y relativa a la empresa absorbida, unidad productiva integrada en el ámbito de todo el grupo empresarial, y siguiendo las instrucciones de la dirección del grupo, en modo alguno evidencia la causalidad económica a pesar del estado económico-financiero al que intencionadamente se llevó al centro de Esteiro, mediante abandono o traslado a otras empresas de grupo de las líneas de producción rentables que se llevaban a cabo en dicho lugar de trabajo, con el consiguiente deterioro de su situación financiera, sin que la pérdida de un cliente importante -con la obligada reducción de la producción- justifique la causa productiva en cuanto dicho cliente también lo era del grupo empresarial; la conducta de la demandada desvirtúa la causalidad técnica-organizativa del traslado colectivo, pues ocasionó importante desinversión al tiempo que obvió afrontar las necesidades de la empresa para su adaptación en materia de calidad medioambiental o seguridad alimentaria, pasividad que descarta la causa técnica/organizativa de reestructuración interna mediante la integración de la absorbida por la absorbente o resultante de la fusión que, en otro caso, pudiera justificar la decisión litigiosa.

[C] El artículo 44.3 ET y la sentencia que cita, pues en los supuestos de transmisión de la totalidad del accionariado de una empresa a otra, ambas del mismo grupo empresarial, es aplicable la extensión de responsabilidad a éste cuando dicho trasvase es aprovechado por la sociedad matriz para interferir las líneas de negocio que venía realizando la sociedad cuyas acciones fueron transmitidas; además, la demandada no puso a disposición de la parte actora las cuentas consolidadas del grupo, como prevé el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012 de 29-10 .



QUINTO:I. La cuestión litigiosa versa sobre el traslado de la plantilla (101 trabajadores) del centro de trabajo de Esteiro al centro de trabajo de Carballo; sobre el particular, la recurrente argumenta, con oposición de adverso, la ausencia de buena fe empresarial en la negociación, la inexistencia de causalidad y la responsabilidad de Grupo Calvo.

II. El artículo 40.2 ET dispone que 'el traslado a que se refiere el apartado anterior -de que ahora se trata- deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores... deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados...

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores...'. Y el artículo 138.7 LRJS dispone que 'Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ...'.

III. En relación con la expresión buena fe, la jurisprudencia ( TS s. 27-5-2013, r. 78/2012 ) explica que "p>ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ('ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de 'la consecución de un acuerdo' y que el periodo de consultas 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial">. Al tiempo ( TS ss. 20-3-2013 , 18-2-2014 ; rr. 81/2012 , 74/2013 ), afirma que "p>para analizar el cumplimiento de ese deber, 'habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones'. Y todo ello partiendo de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido [ahora, traslado] poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente">, como también prevé el artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE , el sin que ( TS s. 21-5-2014, r. 249/2013 ) "p>el... no alcanzarse un acuerdo,... no puede afectar a la calificación de la actitud de la empresa durante el periodo de consultas">.

IV. Entendemos que, a la vista de los hechos probados y de las manifestaciones fácticas en sede jurídica de la sentencia recurrida, a los que necesariamente hemos de estar, la aplicación actual de la doctrina expuesta no permite sostener la mala fe empresarial negociadora, examinando el cumplimiento de la obligación informativa de la empresa desde una óptica finalista ( TS s. 25-4-2019 /r. 204-2018); así: Con anterioridad al período de consultas (PDC), demandada y representación laboral (RLT) con sus respectivos asesores, mantuvieron una negociación informal, a la que ninguna de las partes estaba compelida, que ocupó seis reuniones en el período 28-9/23-11-2017, en cuyo ámbito la empresa explicó los motivos del traslado colectivo (FJ 4º, f. 11) y proporcionó la información solicitada por la RLT (HP 5º; FJ 5º, f. 12), tras lo cual los negociadores suscribieron las 'Cláusulas de propuesta de preacuerdo para el traslado de empleados desde el centro de trabajo de Esteiro al centro de trabajo de Carballo de la empresa Calvo Conservas SLU' (HP 5º), con previsión de situaciones diversas proyectadas a la totalidad de la plantilla, ya por cambio de domicilio, ya por extinción de contrato, ya relativas a prejubilación; documento que fue ratificado por la mayoría de trabajadores (FJ 4º, f. 12) previa convocatoria del CE (FJ 4º, f. 11 vuelto).

Sin práctica solución de continuidad y previa notificación al CE y a la Autoridad laboral (HP 6º), Conservas Calvo SLU promovió el PDC (FJ 3º, f. 7) durante el que (tres reuniones en diciembre de 2017, con asistencia del CE, federaciones y secciones sindicales de UGT, CCOO y CIG), nuevamente entregó la documentación requerida por los interlocutores sociales acerca de las empresas del Grupo Calvo y sus sociedades dependientes, tras lo cual se alcanzó el acuerdo de 14-12-2017, aprobatorio de la movilidad geográfica que se enjuicia, con consentimiento de los miembros del CE por UGT (5) y el desacuerdo de los adscritos a CCOO (3) y CIG (1), siendo ratificado por la mayoría de la plantilla (HP 6º; FFJJ 4º y 5º, ff. 11 vuelto y 12).

De lo consignado, apreciamos que la conducta empresarial se ajustó a las exigencias del artículo 40.2 ET , por cuanto: (a) La notificación formal a los representantes sociales del inicio de la consulta y del propósito de la empresa, fue acompañada de la información y documentación, relativa la mercantil promotora de la negociación, al grupo empresarial en el que se integra y a sus sociedades dependientes; acto que, acreditativo del principio de buena fe, constituyó el objeto de la propia consulta/negociación, por haber sido, precisamente, aquella documental la requerida y solicitada por la RLT, de ahí que difícilmente pueda apreciarse que estemos ante un incumplimiento muy relevante cuando, como ahora, se trata de enjuiciar la existencia de la causa invocada para el traslado colectivo y de facilitar el debate de fondo sobre tal cuestión; por tanto, es apreciable la voluntad empresarial de facilitar aquella información documentada, ajena a cualquier actitud dolosa, teniendo presente además que la nulidad por deficiencias documentales no es automática sino que está sujeta a un principio de proporcionalidad y de coherencia en el proceso de negociación. Al efecto, la jurisprudencia ( TS s. 24-3-2015 /r. 217-2014) dice que "p>aún aceptando que la documentación referida no se hubiera aportado por la empresa en su integridad o con el detalle suficiente en el momento inicial del periodo de consultas, la mera circunstancia de que no se hubiera aportado de forma completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo [ahora, traslado colectivo] a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad, lo que no se ha acreditado en el presente caso [tampoco ahora] al no alegarse ni justificarse siquiera indiciariamente por el sindicato recurrente los posibles perjuicios que en la negociación hubiere podido tener la conducta empresarial">, porque ( TS s. 27-5-2013 /r. 78-2012) "p>las exigencias de acreditación documental... no pueden entenderse de manera formal y mecánica: no todo incumplimiento genera una deficiencia tal que arrastre inevitablemente a la nulidad del despido colectivo. No todo incumplimiento de las obligaciones de carácter documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada">. (b) La postura empresarial no parece calificable como inamovible, entre otras razones, por haber sido precedida de la descrita negociación informal con asistencia de la representación unitaria y sindical, motivo por el cual el preacuerdo entonces adoptado sirvió de antecedente lógico y razonable al acuerdo alcanzado en el PDC posterior; postura contumaz a considerar si durante la consulta legal, la empresa no hubiera facilitado la información precisa o, como actitud incompatible con la buena fe, hubiera mantenido a ultranza su criterio, ahora no apreciable por explicado, documentado y debatido en varias reuniones, e igualmente en evitación de otras alternativas (así, despido colectivo) más graves u onerosas para los trabajadores; en el sentido expuesto, TS ss. 21-5-2014 , 25-9-2018 /rr. 249-2013, 43-2018. (c) Como ya indicamos con cita jurisprudencial, la Ley establece la obligación de negociar y no el deber de llegar a un acuerdo; en el presente caso, hubo negociación, expositiva de las pretensiones de las partes, sin que el hecho de la no modificación empresarial sobre el traslado colectivo implique la existencia de fraude o mala fe negocial, de ahí que, en el ámbito o contexto que ahora tratamos consideremos válido el acuerdo adoptado, aunque no fuera compartido por todos los negociadores, previa ponderación del "p>alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones"> ( TS ss.

20-3-2013 /r. 81-2012) así como del "p>análisis conjunto de la información proporcionada... en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta... (y) la actitud de los trabajadores durante el periodo de consultas"> ( TS s. 18-2-2014 /r. 74-2012), factor éste último en que incide la decisión de instancia cuando, con base en la SAN de 11-3-2018 , indica la extemporaneidad de la alegación actora-recurrente sobre la existencia del grupo laboral de empresas (FJ 3º, f. 8), lo que ya había afirmado la jurisprudencia ( TS s.

17-7-2014 /r. 32-2014) al decir que "p>debe existir una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial">.

En definitiva y frente al parecer del recurso, concluímos en la observación efectiva -no formal o artificiosa- del deber de buena fe por parte de la empresa, al haber aportado a los interlocutores sociales información documental oportuna, suficiente y variada -por ellos requerida-, facilitándoles conocimiento bastante y completo de la motivación causal del traslado colectivo, y sin haber entorpecido el proceso negociador, entre otras circunstancias, por la participación, número y contenido de las reuniones celebradas.



SEXTO: I. El artículo 40.1 ET precisa que un traslado como el debatido requiere 'la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial'.

II. Respecto de la apreciación valorativa jurisdiccional de esas causas legales, la jurisprudencia ( TS s.

18-11-2018 /r. 3451-2016) afirma: "p>Si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 - rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/201 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -)... En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente: 'Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'">.

También declara el Tribunal Supremo (s. 20-4-2016 /r. 304-2016): "p>...además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable'. Y, añade, con cita de jurisprudencia constitucional que 'Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )'">.

SÉPTIMO: En aplicación de los parámetros que utilizamos en el fundamento jurídico 5º para decidir el respectivo motivo de suplicación, cabe indicar: 1.- El HP 8º (también FJ 6º, f. 13) es demostrativo de la deficitaria situación económica de Conserveira de Esteiro SAU a partir de 2008 con especial agravación en el período 2014/2017, a tenor de las progresivas pérdidas, disminución de ingresos, aumento de gastos de personal, resultados de explotación, balance y cuenta de resultados, notorio descenso de ventas entre 2008 y 2017 (HP 9º), lo que determinó la absorción de dicha empresa por Calvo Conservas SL en fecha 21-11-2017 (HP 7º), previa adopción infructuosa por ésta, ya desde 2008, de determinadas medidas respecto de la mercantil absorbida, con el fin de incrementar los niveles de producción que precisaron de oportuna dotación económica (HP 9º).

Por otra parte, es indiscutida la existencia de un grupo mercantil de empresas (HP 7º; FJ 3º, ff. 5 vuelto, 7 vuelto y 8) no obstante la irrelevancia laboral de dicho grupo; así, dice la jurisprudencia ( TS s. 25-9-2018 / rec. 43-2018), respecto de un despido colectivo [ahora traslado], "p>La sentencia recurrida acierta cuando sostiene que la causa económica no tiene que concurrir ni en todo el grupo ni en todas las empresas que lo integran. Pero yerra cuando sostiene que la ausencia de un grupo patológico convierte en indiferente la pertenencia a un grupo de empresas mercantil desde la perspectiva de documentar y acreditar la causa">, de modo que "p>las empresas que formen parte de un grupo y activen un despido colectivo por causa económica han de acompañar las cuentas (en su caso auditadas) de las demás mercantiles del grupo si tienen su domicilio social en España, operan en el mismo sector de actividad y tienen saldos deudores o acreedores con ellas">, en cuanto "p>Solo de ese modo puede haber verdadera negociación, cumplirse la finalidad del periodo de consultas y, en su caso, permitirse el control judicial de la causa, constitucionalmente exigido para que la regulación legal sea válida">.

En el caso ahora debatido y en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida, entendemos que no hay el incumplimiento causal que la recurrente atribuye a la contraparte, porque tratándose ahora de un grupo empresarial mercantil, respecto del cual -es cierto- la sentencia no ofrece datos específicos, la apreciación o no de la causa económica del traslado colectivo -a diferencia de si se tratara de un grupo laboral patológico- ha de proyectarse a Conserveira de Esteiro SAU, sin perjuicio de la obligación a cargo de la demandada de proporcionar a la RLT la documentación precisa para que los interlocutores laborales puedan tomar cabal conocimiento de la situación económica financiera de la agrupación de empresas (Grupo Calvo), como así aconteció según indicamos anteriormente, resultando indubitado el estado deficitario de Conserveira de Esteiro SAU (HHPP 7º a 9º; FJ 6º, ff. 12 vuelto y 13), y sin que por lo demás se haya acreditado, por quien invoca la acausalidad de la decisión litigiosa, la existencia de relaciones económico-financieras dentro de las empleadoras del grupo que, en su caso, pudieran servir de cobertura aparente, formal o simple de la causa económica debatida.

Por otra parte, es incompatible con la narración fáctica afirmar, como origen del estado económico descrito, el abandono intencionado del centro de Esteiro mediante la atribución de sus líneas de producción 'rentables' a otras empresas de la agrupación, menos aún al haber adoptado el Grupo Calvo diversas y anteriores medidas destinadas a mejorar los niveles productivos y aumentar la cifra de ingresos de aquella instalación, por cierto sin resultado positivo a excepción del ejercicio 2014 (HP 9º, FJ 6º, f. 13).

Por tanto, entendemos que la argumentación de recurso carece de la fuerza de convicción necesaria para afirmar la no concurrencia de la causa económica, que desde el punto de vista societario y organizativo culminó en la fusión por absorción de Conserveira Esteiro SAU por Calvo Conservas SLU, apreciada en instancia con base en el inalterado relato de hechos, a través, en definitiva, de la existencia de una prolongada disminución del nivel de ventas o ingresos, igualmente documentada por la información que la empresa proporcionó a la RLT.

2.- El HP 9º afirma que el cliente principal (Mercadona) de Conservera Esteiro SAU, al resolver el contrato con Grupo Calvo en 2008, determinó un grave descenso en la cifra de ventas que detalla; lo reitera el FJ 6º, f. 13.

Es cierto que puede entenderse el cliente referido también como del Grupo Calvo, a lo que apunto la intervención de ambos en la resolución del respectivo contrato (HP 9º), pero en todo caso, lo que no parece dudoso es afirmar que Mercadona sí era el comprador principal -prácticamente único- de la fusionada a la vista, si ponemos en relación la conocida actividad comercial de aquélla con el objeto social de Conserveira de Esteiro SAU (HP 7º), de modo que su pérdida en 2008 (FJ 7º, f. 14 vuelto), no ocasional ni temporal sino definitiva, dio lugar a una situación de importante disminución de la previsión de producción futura con el consiguiente desajuste entre la plantilla de la empresa y las necesidades de producción, pues el descenso -en el caso, la ausencia- de pedidos determinó la reducción -ahora, la inexistencia- de los elementos o componentes a fabricar por la fusionada, con la consiguiente repercusión en su plantilla de trabajadores, según las medidas o decisiones que las empresas puedan decidir con el fin de paliar dicha situación.

En este ámbito, la jurisprudencia ( SSTS 30-6-2015 , 3-5-2016 / rr. 2769 , 3040/2014 ) afirma que "p>la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores">.

Aunque pudiera entenderse que la conclusión de las relaciones comerciales con Mercadona carece de actualidad, dado el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar (2008) hasta la adopción del acuerdo litigioso (2017), en cualquier caso se revela como antecedente necesario y original de la situación deficitaria de Conserveira de Esteiro SAU, por haber motivado, desde aquel ejercicio económico, las medidas decididas y duraderas que Grupo Calvo adoptó con la finalidad ya indicada (HP 9º).

Por tanto y en el concepto referido, entendemos que no existen indicios de fraude ni de creación artificiosa de la causa productiva por una actuación pasiva y anterior de la empresa, en el sentido de poder haber adoptado decisiones o llegado a acuerdos con anterioridad, puesto que la medida se justifica y razona a la vista de la situación actual y real.

3. Las causas técnicas alegadas por la demandada, dado el carácter genérico con que aparecen configuradas (HP 10, FJ 6º; f. 13 vuelto), serían insuficientes para para justificar la decisión empresarial discutida, sin perjuicio de la sanción -tampoco concretada- por una de tales razones (HP y FJ citados).

4. De cuanto antecede y en observancia de la doctrina jurisprudencial transcrita en el Fundamento Jurídico Sexto.II, concluímos en estimar la proporcionalidad de la decisión de movilidad geográfica colectiva que la empresa acordó; consta la buena fe negocial y acreditada, especialmente, su motivación económica, que hace ajustada a derecho la decisión de instancia.

Además, no es dato indiferente la adhesión mayoritaria de la plantilla al acuerdo litigioso ( TS s.

12-12-2018 /r. 122-2018), que recoge el HP 6º, de ahí que el ofrecimiento empresarial no sea calificable como imposición de medidas de movilidad geográfica, sino de contenido lícito y conveniente para aquellos trabajadores que aceptaron.

OCTAVO : Lo que dejamos consignado excluye cualquier pronunciamiento sobre la última infracción normativa de suplicación.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la graduada social Dª. Matilde Mallo Nieves, en nombre y representación de Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de 3 de septiembre de 2018 en autos nº 33/2018, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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