Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1901/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019102867

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4188

Núm. Roj: STSJ GAL 4188/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0003059
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001901 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000992 /2016
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. D PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001901 /2019, formalizado por Dª Edurne , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000992 /2016,
seguidos a instancia de Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Edurne presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primeiro.- Edurne , naceu o NUM000 de 1960, está afiliada á SS co núm. NUM001 ten como profesión habitual a de empregada do fogar en réxime xeral e ten unha base reguladora de 501,06 euros por mes para IPA e a IPT.

Segundo.- O 19 de agosto de 2006 o EVI emitiu un informe no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Edurne : a) Cadro clínico residual: 'cervicoatrosis de predominio C5-C6 y C6-C7. Protusión discal L5-S1. Hernia de hiato. Trastorno mixto ansioso-depresivo estable. hta'.

b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'patología actualmente no invalidante. Procede control de incapacidad temporal'.

c) Cualificación da traballadora: 'dolencias no incapacitantes' Terceiro.- O INSS ditou unha resolución do 22 de agosto de 2016 na que indicaba que as doenzas non eran invalidantes, formulándose reclamación previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' DECISIÓN:' Rexeito a demanda formulada por Edurne contra o INSS/TXSS.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/03/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- DÑA. Edurne interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total .La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida ' se estime la demanda y se declare a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , con derecho a percibir las prestaciones correspondientes del 100% de la base reguladora, más las mejoras legales correspondientes , y, subsidiariamente , para el caso de no prosperar esta petición, se declare a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el setenta y cinco por cien de la base reguladora citada, más las mejoras legales correspondientes , y en ambos casos con efectos del dictamen del EVI y a cargo de los demandados'. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se añada un hecho probado cuarto con el siguiente contenido: 'Doña Edurne , presenta las siguientes secuelas: ' CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL Y LUMBOCIATICA BILATERAL CRONICAS CON IMPORTANTE LIMITACION DE LA MOVILIDAD EN AMBOS SEGMENTOS. RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS. CAMBIOS DEGENERATIVOS CON ESPONDILOSIS DE C5 A C7. EN C3-C4 HERNIA DISCAL POSTERO CENTRAL CON COMPRENSIÓN. EN C5-C6 Y C6-C7 RODETES OSTEODISCAL POSTERO CENTRALES CON COMPRESIÓN. EN C7-D1 HERNIA DISCAL PARACENTRAL DERECHA COMPRESIVA.RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS. EN L4-L5 ARTROSIS POSTERIOR DERECHA Y EN L5-S1 LISTESIS. PROTUSION POSTERIOR CON COMPRESIÓN DE SACO ALGO MAYOR IZQUIERDA CON PEQUEÑO DESPLAZAMIENTO DE S1 IZQUIERDA. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRONICO, resistente al tratamiento.' Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 70 (informe de psiquiatría del SERGAS de agosto de 2018) , y folios 71 a 73 ( informes de neurocirugía del SERGAS de enero y noviembre de 2017 y noviembre de 2018).

La modificación no prospera y ello porque la Magistrada de instancia ya ha valorado los informes a los que se remite la recurrente (fundamento de derecho tercero cuando hace referencia a los informes 'achegados nos folios 67 e ss dos autos na vista) rechazando de forma expresa fijar el cuadro clínico probado de la actora en base a dichos informes y argumentando que la situación de la actora a la fecha de hecho causante que se solicita por la recurrente ( agosto de 2016) es la informada por el EVI, - y que se recoge como hecho probado segundo de la sentencia de instancia- sin que existan más dolencias ni de mayor envergadura incapacitante.

Esto es , valora todos los informes obrante en autos y efectúa una elección .

Por lo tanto, no puede la recurrente solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas ( informes y resultados de pruebas médicas del SERGAS ) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por la Juzgadora a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración son esos mismos documentos o informes periciales en los que se ha apoyado el Juzgador de instancia.

Por ello el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO .- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 194 de la LGGS en su apartado 5º, en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta peticionada, y en su apartado 4º, en lo que se refiere a una incapacidad permanente total.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque como señala la sentencia de instancia las dolencias de la recurrente no tienen el alcance invalidante pretendido por ésta. Y así se recoge que la actora tiene: a) hernia de hiato y probable síndrome de intestino irritable, por el que toma omeoprazol, sin que se recoja ningún tipo de limitación derivada de estas patologías; b) cervicoartrosis de predominio C5-C6 y C6 - C7 , y protusión discal L5-S1, con respecto a las que se indica que los pruebas objetivas evidencia que no existe denervación activa, y en la exploración física se constata que no existen contracturas paravertebrales , la movilidad cervical es completa, lassegue negativo bilateral, caderas libres, rodillas secas y estables , no atrofias, fuerza segmentaria de hallux y global conservada, rot de miembros superiores conservados y hace marcha y puntas y talones sin dificultades ; y c ) sintomatología ansioso-depresiva que está estabilizada con tratamiento.

En consecuencia , a la vista de los que se recoge como probado por la sentencia de instancia, ni puede considerarse que esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual de empleada de hogar , por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.

Con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús A. Amarelo Fernández, actuando en nombre y representación de DÑA. Edurne contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos número 992/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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