Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1905/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104302

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6025

Núm. Roj: STSJ GAL 6025/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003349
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001905 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000677 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001905 /2017, formalizado por el letrado Ricardo M. Gómez Loureda,
en nombre y representación de Justa , contra la sentencia número 108/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000677/2016, seguidos a instancia de Justa frente

a MINISTERIO FISCAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Justa presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108 /2017, de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª. Justa , con D.N.I. nº NUM000 , de 40 años de edad, profesión administrativa, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , solicito ante el ISM la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, el día 22 de octubre de 2.015. El equipo médico de valoración de incapacidades emitió dictamen 7 de abril de 2016, en el que se recoge que analizado el estado físico y las tareas realizadas por la actora el EVI propone a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, sin incapacidad. El 13 de abril de 2016, el Instituto Social de la Marina resuelve, que la actora, no se encuentra en situación legal de Incapacidad Permanente en grado indemnizable, derivada de la contingencia de enfermedad común, por no prestar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución interpuso la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional, desestimando la reclamación previa confirmando los pronunciamientos de la resolución recurrida. 2º.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 1.515,16 euros, para solicitar una incapacidad. Padece las siguientes enfermedades Miopía Magna. Enfermedad de Stargardt. 3º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los requisitos y prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda interpuesta por Dª. Justa frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre incapacidad permanente parcial, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo al ISM, de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente parcial, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de la referida pretensión. Y contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la actora, articulando dos motivos de Suplicación, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el cauce del apartado c) del artículo 193 del citado texto legal , para examinar la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos lo destina el recurrente a la revisión de hechos probados, interesando la revisión del hecho probado segundo de la sentencia impugnada en el sentido de adicionar el siguiente contenido: Consta acreditado que desde el informe oftalmológico de fecha Septiembre de 2015 en el que se basa el informe del equipo de valoración de incapacidades de fecha 7 de Abril de 2016 se produjo el agravamiento continuado de la enfermedad, pues en fecha 28 de Julio de 2016 el Doctor Don Cipriano del HOSPITAL POVISA emite nuevo informe donde detecta atrofia avanzada a nivel de macula en ambos ojos, sugestivo de la enfermedad de Staarqart determinado UN INCREMENTO DEL DEFICIT VISUAL DEL OJO IZQUIERDO QUE PASA DE 0,10 (Según informe oftalmológico de Septiembre de 2015) al 0,15 con avance de la enfermedad de Staarqart en ambos ojos. LO QUE SUPONE UN INCREMENTO DE UN TERCIO O 33 % MAS DE LIMITACION VISUAL EN EL OJO IZQUIERDO, LO QUE NOS DARÍA UNA AGUDEZA VISUAL NOTABLEMENTE INFERIOR AL 30%.

También se interesa con el mismo amparo del artículo 193 letra b) de la LRJS debe revisarse hecho probado segundo de la sentencia impugnada en el sentido de adicionar el siguiente contenido: La disminución de la capacidad o limitación de actividad global del trabajador ya había sido valorada por la Xunta de Galicia (Consellería de Traballo) como DEFINITIVA en un grado de discapacidad del 48 % en el año 2013 .

La revisión que se interesa de ambos hechos probados, no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues la primera de las revisiones se basa en un informe médico posterior a la fecha del hecho causante y a la fecha del dictamen del EVI, con lo cual no pudo ser valorado y tenido en cuenta en el momento de resolver sobre la agudeza visual de la actora; y respecto de la segunda de las modificaciones, no puede tenerse en cuenta el contenido de dicho informe, porque los contextos de los supuestos a enjuiciar son distintos en las invalideces contributivas, respecto de las no contributivas, de ahí que las revisiones pretendidas por la trabajadora recurrente resulten por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.



TERCERO .- Con adecuado amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS articula la parta actora recurrente dos motivos de suplicación, en el primero de ellos denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDLegislativo 8 /2015por disminución evidente de la capacidad laboral por perdida irremediable y progresiva de visión, señalando que la sentencia impugnada señala que con la agudeza visual (erróneamente señala un 40% cuando como señalamos anteriormente dicho porcentaje debe rebajarse un tercio sobre 13,33 puntos) lo que daría una agudeza visual del 26,67 %, añadiendo que resulta evidente que las limitaciones visuales de la demandante son graves e irreversibles por lo que disminuyen parcialmente su capacidad laboral. Y en el segundo de los motivos, se alega la denuncia de infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la interpretación e infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad por disminución evidente de la capacidad laboral por perdida irremediable y progresiva de visión en al menos un 33 %, estableciendo que la sentencia impugnada al señalar que el menoscabo visual de la actora no limita su capacidad laboral como administrativa infringe la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de Marzo de 2005 y especialmente la numero 372 / 2016 de fecha 4 de Mayo de 2016 ( Ponente Sr Agustí Juliá ), que en el caso de pérdida de visión de un solo ojo (manteniendo la visión integra en el otro) para el ejercicio de una profesión que requiere lectura de textos, documentos y redacción de escritos al igual que en la presente, determina una limitación equivalente al 33% y supone reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Se acoge la censura jurídica. Según el inalterado hecho probado segundo de la resolución recurrida, la actora padece: Miopía Magna. Enfermedad de Stargardt . Hecho probado que debe completarse con el contenido declarado en el Fundamento de Derecho Segundo, conforme al cual la actora presenta una AV de 0,5 en el ojo derecho, y de 0,10 en el ojo izquierdo. Dicha pérdida de visión, conforme a la Escala de Wecker, empleada por la Magistrada de instancia, da como resultado un 40% de AV, mientras que la incapacidad permanente parcial -único grado de incapacidad que se postula en demanda- queda comprendido en dicha Escala entre un 24-36%, por lo tanto, la pérdida de la agudeza visual de la actora sobrepasaría los límites o porcentajes de la A.V. prevista para la IPParcial, quedando comprendida en el porcentaje previsto para las incapacidades permanentes totales que va del 37% al 50%.

Según el Reglamento de Accidente de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, de aplicación reiterada por los Órganos judiciales con criterio orientativo para la interpretación de los artículos que regulan la incapacidad permanente en la LGSS, en su artículo 37 apartado b ) exige para la declaración del grado de incapacidad permanente parcial: la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro.

En el caso que nos ocupa, la pérdida de visión se produce en ambos ojos en los porcentajes ya indicados de 0,5 y 0,1. Y aunque este porcentaje de pérdida de la Agudeza Visual encaje en de las tablas de la Escala de Wecker dentro de la IPTotal, hay que señalar que dicha Escala, no es ninguna norma que vincule a los órganos judiciales, sino que se trata de un sistema de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado, y de evidente ayuda para resolver los procesos en los que se discute la falta o disminución de la capacidad funcional derivada de la disminución de la agudeza visual del solicitante. Y teniendo en cuenta el porcentaje de A.V. que padece la actora es evidente que es superior al 33% de su capacidad funcional, y parecería algo contradictorio, que por quedad incluido el valor de la A.V. de la demandante dentro de los porcentajes de la IPTotal de la referida Escala de Wecker, no pudiera reconocerse una IPParcial, cuando realmente presenta una afectación visual que provoca una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de administrativa, presentando una merma de su rendimiento laboral que -como dijimos- es superior al 33% del normal, por lo que va a tener que efectuar su trabajo en condiciones mucho más penosas.

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda y del recurso interpuesto por la actora, a la que debemos declarar en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativa, con derecho a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora correspondiente. Por lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Justa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de VIGO, de fecha 9 de marzo de 2017 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y previa revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda, declaramos a la recurrente en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora correspondiente, condenando a la Entidad Gestora a su abono.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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