Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1906/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103914

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5583

Núm. Roj: STSJ GAL 5583/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0004390
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001906 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000713/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de A
CORUÑA
RECURRENTE/S: Calixto
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001906/2020, formalizado por el letrado don Marcos Guerra Mengual, en
nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000713/2019, seguidos a instancia de Calixto frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Calixto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Calixto , nacido el NUM000 de 1960, afiliado al Régimen General y de profesional habitual conductor de motobomba, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-

SEGUNDO.

Frente a esta resolución interpuso el Sr. Calixto reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.-

TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (5/04/2019) presentaba: cervicoartrosis. Discopatía C4 a C7 con estenosis foraminales secundarias. Omalgia derecha (ecografía feb/18) sin alteraciones de manguito rotador derecho. Trastorno ansioso-depresivo. En el informe de valoración médica constan como limitaciones: cervicobraquialgia derecha referida. Ánimo bajo reactivo.-

CUARTO. La base reguladora asciende a 1.738,37 euros.-

QUINTO. El 6 de marzo de 2019 inició un proceso de incapacidad temporal por cervicalgia y lumbalgia.-

SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Calixto , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Calixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de junio de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Calixto en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de conductor de motobomba. Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando el mismo. No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encauzándolo en un único motivo en el que alega la violación, por no aplicación del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015.

La recurrente argumenta que las patologías que presenta el actor, crónicas y degenerativas, le incapacitan de forma permanente, para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de motobomba.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Analizaremos exclusivamente la denuncia en relación a la IPT ya que si bien en algún momento del recurso se hace referencia a la supuesta incapacidad del actor para todo tipo de trabajo, la denuncia jurídica se concreta en el art. 194.4 de la LGSS y se argumenta, de forma más concreta, en relación con la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual.

Centrada así la cuestión nos hemos de remitir a la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, señala que a los efectos de reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar. Ello es así por que tal como se desprende del contenido de la sentencia de instancia el recurrente presenta patologías de tipo psíquico y físico que no tienen alcance invalidante. En cuanto a las primeras la sentencia recoge un trastorno ansioso-depresivo (hecho probado tercero) concretando en la fundamentación jurídica que en la exploración efectuada por el médico inspector presentó: 'hábito externo adecuado, sentimiento de incapacidad, quejoso, no ansiedad'; sin ningún otro elemento que permita concluir una incapacidad permanente del actor ya que la limitación que presenta a ese nivel es 'ánimo bajo reactivo'.

Y en cuanto a las dolencias de tipo físico, que se concretan a nivel cervical y de hombro, la sentencia recoge el alcance no invalidante permanente de la mismas ya que en cuanto a la patología de hombro se descarta la existencia de radiculopatía a la fecha del hecho causante, y en cuanto a la cervical la limitación se concreta en una cervicobraquialgia derecha. Además hemos de tener en consideración que la sentencia resalta el carácter no permanente de las limitaciones que presenta a nivel físico (lo que impediría que prosperase la petición de IPT por falta de uno de los requisitos del art. 193 LGSS), y así recoge ' Se encontraba en aquella fecha en un periodo de exacerbación de su dolencia crónica, motivo por el cual inició la IT el 6 de marzo de 2019. Sin embargo, no se aprecia que sus dolencias impidan de forma definitiva el desempeño de su profesión. La evitación de actividades que sobrecarguen la columna cervical son meras recomendaciones médicas y no constatación de una limitación real'. Esto es, no niega el carácter invalidante de esta situación, pero matiza que la misma no es permanente, sino temporal, por lo que no procede la incapacidad permanente solicitada.

Por lo tanto entendemos que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a confirmar el pronunciamiento judicial recurrido, previa desestimación del recurso interpuesto.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Guerra Mengual, actuando en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, en autos 713/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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