Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2017 de 18 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104201
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5924
Núm. Roj: STSJ GAL 5924/2017
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002763
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001909 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000944 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Víctor
ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001909/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Víctor Andrés
García Dopico, en nombre y representación de Víctor , contra la sentencia número 90/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000944/2013, seguidos a instancia de Víctor frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Víctor presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90 /2017, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Queda probado que por resolución del SPEE de 23/02/2012 se le reconoció a Don Víctor reanudación de la prestación por desempleo contributiva en los siguientes términos: días cotizados 607, días de derecho 180, días consumidos 25, periodo reconocido del 16/02/2012 al 08/07/2012, base reguladora diaria 38,95 % sobre la base reguladora 70, cuantía diaria inicial 27,26, fecha de inicio del pago 10/03/2012. (Vid doc.
1 del expediente administrativo)./
SEGUNDO .- Por resolución del SPEE de 13/03/2013 se acordó denegar la reanudación de la prestación por desempleo presentada por el demandante el 08/03/2013, señalándose que el derecho que se pretende reanudar no está suspendido, sino extinguido al haber traslado el demandante su residencia al extranjero. (Doc. 3 del expediente administrativo)./
TERCERO .- En fecha 10/04/2013 el SPEE le remitió al actor comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de prestación por desempleo, señalándose que no comunicó en el momento en que se produjo a la oficina de empleo una situación que baria supuesto la suspensión o extinción del derecho, por no comunicar la emigración a la oficina de empleo, por lo que se ha producido un cobro indebido por cuantía de 2633,58 euros, correspondientes al periodo de 4/03/2012 al 14/06/2012 que debe reintegrar. Asimismo se le comunica que se procedió a cursar la baja cautelar en su derecho con fecha 4/03/2012, así como la propuesta de extinción de su derecho, y que se le otorga un plazo de 15 días para presentar alegaciones de no estar conforme con dicha reclamación. (Vid doc. 1 del segundo expediente administrativo). El demandante presentó alegaciones en relación con dicha propuesta, las cuales obran al expediente administrativo y al doc. 3 de los aportados con la demanda./
CUARTO .- En fecha 23/04/2013 el demandante interpuso reclamación previa contra la resolución de 13/03/2013 alegando residencia continuada en Galicia. (Doc. del expediente administrativo)./
QUINTO .- En fecha 20/08/2013 el SPEE dictó resolución (que tiene fecha de salida el 28/08/2013) desestimando la reclamación previa indicándose que en fecha 4/03/2012 se comprobó la salida del demandante al extranjero mientras estaba percibiendo prestaciones, sin que lo hubiera comunicado a la oficina de empleo. Dicha resolución consta notificada al demandante en fecha 4/09/2013 por correo certificado con acuse de recibo. (Docs. 5 y 6 del expediente)./
SEXTO .- En fecha 30/09/2013 el SPEE dictó resolución en la que acordó extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos al demandante, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que le pudiera corresponder, y declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2633,58 euros, señalándose que con la prestación de 14/08/2013 al 12/09/2013 ha compensado parte del cobro indebido por lo que le queda pendiente la devolución de 2221,78 euros correspondientes a al periodo de 4/03/2012 al 14/06/2012 y por el siguiente motivo: colocación por cuenta ajena. Dicha resolución consta notificada al demandante en fecha 7/10/2013 por correo certificado con acuse de recibo. (Vid docs. 4 y 5 del segundo expediente administrativo). No consta interpuesta reclamación previa contra dicha resolución./ SÉPTIMO .- El demandante consta en situación de prestación por desempleo desde el 16/02/2012 al 03/03/2012. Consta en situación de alta por cuenta de PESCADOS Y MARISCOS SOMAR GALICIA SL desde el 15/06/2012 al 05/01/2013, por cuenta de MARISCOS DON CIGALA SL desde el 17/01/2013 al 19/01/2013, por cuenta de PESCADOS Y MARISCOS SOMAR GALICIA SL desde el 24/01/2013 al 28/01/2013, por cuenta de MARISCOS DON CIGALA SL desde el 26/02/2013 al 02/03/2013, por cuenta de PESCADOS Y MARISCOS SOMAR GALICIA SL desde el 11/04/2013 al 26/07/2013, por cuenta de TRANSPORTES MANUEL CID DIAZ SL desde el 07/08/2013 al 13/08/2013. Y consta nuevamente en situación de prestación por desempleo desde el 14/08/2013 al 12/09/2013. (Vid informe de vida laboral al ramo de prueba del actor)./ OCTAVO .- Consta que el demandante salió del territorio nacional al extranjero en fecha 4/03/2012. (Vid copia de pasaporte aportado al expediente administrativo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Víctor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Víctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Considera que se produce defecto de congruencia en la sentencia.
La denuncia que se contiene en el motivo primero, puesta en relación con el contenido íntegro de la resolución recurrida, y pese a que no se concretan disposiciones infringidas lleva a la Sala a plantearse de modo preferente, la existencia de defectos esenciales en la Sentencia dictada en la instancia, susceptibles, de provocar su nulidad y consiguiente imposibilidad legal de resolver en cuanto al fondo la pretensión planteada en suplicación. Ello a partir de que, como este propio Tribunal ha venido haciendo hincapié en reiteradas ocasiones, las sentencias, por expresa previsión legal, han de ser claras y congruentes con las pretensiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica correspondiente.
El cumplimiento de ambas exigencias resulta imprescindible asimismo para el debido planteamiento de la pretensión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal Como ya expusimos en Sentencias de esta misma Sala de fechas 30/05/2003, R-1872/03 , y 18/05707 R- 3149/04 , acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio ) literalmente se indica que desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)».
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
-el suplico de la demanda solicita: Sea declarada la no conformidad a derecho de la resoluciones de fecha 28 de agosto de 2013 dictada por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por el actor contra la denegación de su solicitud de reanudación de prestación por desempleo, así como de la impugnación de la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación previa formulada contra la resolución de fecha 30 de abril por la que se formula propuesta de extinción de la prestación por desempleo.......
Y la sentencia de instancia resolvió que ......en el caso de autos debe considerarse que el actor incurrió en un supuesto de extinción de la prestación, pues incumplió la obligación de notificar al servicio público de empleo la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho contemplada en el artículo 213 de la LGSS , lo que, como se ha indicado, conforme al artículo 25.3 de la LISOS es infracción grave sancionada con la extinción de la prestación. Motivo por el cual procede ya la desestimación de la demanda.
A lo anterior ha de añadirse además que no puede acogerse la alegación del demandante en relación con la resolución del SPEE de 30/09/2013 en la que acordó extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos al demandante y se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2633,58 euros correspondientes al periodo de 4/03/2012 al 14/06/2012, y ello por cuanto, de una parte, dicha resolución resulta ajustada a los preceptos anteriormente indicados, y, de otra parte, porque no puede entenderse que exista desestimación de la reclamación previa interpuesta contra dicha resolución por silencia administrativo, pues el demandante no acredita haber interpuesto reclamación previa contra la misma, de forma que esta devino firme en vía administrativa. Al respecto debe tenerse en cuenta que en dicho expediente, como alega el SPEE, solo consta probado que tras la comunicación de 10/04/2013 sobre propuesta de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de prestación por desempleo, el demandante presentó escrito de alegaciones en relación con dicha propuesta que obra al documento 3 de su demanda y al expediente administrativo, y que tras dictarse la referida resolución de 30/09/2013 que consta notificada al demandante en fecha 7/10/2013 por correo certificado con acuse de recibo, el mismo no interpuso reclamación previa alguna contra la misma, pese a ser informado en la propia resolución que podía interponerla en el plazo de treinta días desde la notificación de dicha resolución. De forma que no puede considerarse producido silencio administrativo alguno, sino que la resolución devino firme en vía administrativa.
Tal razonamiento es absolutamente congruente con lo peticionado en demanda, y en consecuencia no se aprecia el vicio de incongruencia que se alega en recurso, que pudiera ser motivados de la declaración de nulidad de la resolución.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.6.3 del RD 625/1985 de fecha 2 de abril, en cuanto considera el recurrente, que con arreglo a dicho precepto no constituye traslado de residencia una ausencia inferior a 15 días; Y que resulta acreditado una ausencia de 2 días.
En la sentencia se dice: .... De modo que constando probado que el demandante salió al extranjero durante la percepción de la prestación y no habiendo cumplido con la obligación de comunicar dicha situación que determinaba al menos la suspensión de la prestación, procedía una vez que el SPEE tuvo conocimiento de la concurrencia de dicha situación proceder a la extinción de la prestación, conforme a los artículos 25.3 en relación con el artículo 41.1 . y 3 de la LISOS , por cuanto ha quedado probado que el actor salió del territorio nacional el día 4/03/2012, sin que haya acreditado ni el motivo de dicha salida, ni haber comunicado dicha situación al SPEE, y sin acreditar que durante el periodo en que percibió la prestación que posteriormente se le reclamó como indebida (del 16/02/2012 al 14/06/2012) tuviera su residencia en España, pues toda la prueba que aporta en relación con el particular corresponde al año 2013 y no al año 2012. En relación con la cuestión que nos ocupa debe tenerse en cuenta que en los supuestos de salida del beneficiario de la prestación al extranjero, se distinguen, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, cuatro supuestos: De los hechos probados de la resolución de instancia, no se infiere lo contrario, en cuanto a la acreditación de requisitos, y menos que, como se señala en recurso la permanencia del demandante en el extranjero haya sido únicamente por dos días.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por todo ello consideramos que no se aprecia la infracción que se alega en recurso. Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 15/02/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela , en autos 944/13, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

