Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2019 de 16 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103094

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4415

Núm. Roj: STSJ GAL 4415/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001915 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 267/2018
RECURRENTE/S D/ña Purificacion
ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1915/2019, formalizado por el Letrado D. JORGE PAINCEIRA
MACIÑEIRAS, en nombre y representación de Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 267/2018, seguidos a instancia de

Dª Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Purificacion presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentenci de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Purificacion , mayor de edad, y con D.N.I. Nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 siendo su profesión la de propietaria de empresa de revestimientos. A la actora le fue reconocida en el año 2009 una incapacidad debido a una insuficiencia renal crónica terminal secundaria a poliquistosis renal; Solicitó la actora la revisión de sus dolencias por agravación de las mismas. En fecha 28-11-2017 el INSS dictó Resolución denegando la petición al entenderse que no había variación en las dolencias que justificara la modificación de grado en la incapacidad permanente total reconocida; resolución frente a la que interpuso Reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 4-4-2018./

SEGUNDO.- La base reguladora reconocida a la demandante a efectos de la incapacidad, en atención a sus cotizaciones, es de 1.679,03 euros mensuales./ El dictamen del EVI de fecha 22-11-2017 recaído en el expediente de revisión de grado de incapacidad permanente recoge como cuadro clínico residual el siguiente: 'insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis hepato-renal, en diálisis desde enero de 2009. En lista de espera para trasplante renal.

Leve espondilosis lumbar, sin radiculopatía'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'sintomatología nefrourológica moderada, controlada con medicación, estando en tratamiento con hemodiálisis'./ El informe de revisión de grado de fecha 16 de noviembre de 2017 recoge en el apartado evaluación clínico laboral: 'No se objetiva agravación del grado de IP./ En lista de espera para trasplante vivo emparentado desde el año 2009, se estudió siendo hiperinmunizada por lo que se realizó desensibilización con Rituximab, Inmunoabsorción e Inmunoglobulinas, siendo refractaria al mismo, por lo que pasó a candidata de trasplante de donante cadáver: ha tenido dos ingresos en el CHUAC en el año 2017: uno en Mayo y otro en octubre para valorar trasplante renal, no realizados por pruebas cruzadas positivas./ Actualmente acude tres días semanales a Hemodiálisis con buena tolerancia./ Ecocardiograma (19/10/2017)./ Indice de Barthel actual: 100: Independiente para las actividades básicas de la vida diaria./ Podría existir limitación para requerimientos físicos moderados en intensidad y tiempo, como también para requerimientos mentales que requieran grandes exigencias. Debido a la presencia de acceso vascular en hemitórax derecho: limitación para exposición de actividades de esfuerzos o riesgo traumático sobre ese lado''.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al organismo demandado de la pretensión suscitada frente a él.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una gran invalidez, por agravación de la situación que había dado lugar al previo reconocimiento de una incapacidad permanente.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

No se impugnó el recurso de suplicación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, solicita la parte recurrente las siguientes revisiones fácticas: 1º) La revisión del hecho probado segundo, para que el quinto párrafo del mismo quede redactado del siguiente modo: ' Actualmente acude tres días semanales a hemodiálisis en sesiones de cuatro horas de duración, cumpliendo el tratamiento en la Clínica Diaverum, constando en el expediente administrativo informe de fecha de 12 de enero de 2018 expedido por dicha clínica en el que se recoge que la actora se encuentra en la actualidad en situación de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria '.

Se invocan, a tal efecto, los informes a los folios 63 reverso de la citada clínica; y el historial de hemodiálisis a los folios 134 a 139.

No se admite la revisión interesada. En cuanto al informe de la clínica Diaverum el mismo obra en el pdf de documental como documento nº 22, y la adición que en relación al mismo se pretende es valorativa y predeterminante del fallo. Respecto del historial de hemodiálisis consta en el pdf de documental como documento nº 28, pero se entiende que la adición no es trascendente, pues la frecuencia de la hemodiálisis ya consta en el hecho probado que se pretende revisar, y la duración de las sesiones, como se reconoce en el propio recurso, varía en ocasiones. Además, la duración de las sesiones no determina por sí misma que la parte necesite asistencia de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria.

2º) Se pretende por la parte recurrente, en segundo lugar, la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo: ' El servicio de nefrología del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, en informe emitido el 15 de marzo de 2018 diagnosticó a la actora de enfermedad renal crónica estadio 5D en hemodiálisis.

' Se invoca, a tal efecto, el informe al folio 127 de autos, donde se recoge el estadio indicado de la enfermedad de la parte actora, lo que determina la agravación de la situación de la parte actora.

Se admite la adición propuesta al hecho probado segundo, en tanto el estadio 5D consta en el informe del SERGAS referido, obrante en el pdf de documental como documento nº 24.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la parte la infracción de los arts. 194.1 d ), 196.4 LGSS , y art. 12.4 OM 15-4-1969.

Argumenta la parte que dadas las dolencias la demandante presenta limitaciones que la hacen merecedora de la gran invalidez pretendida.

Pues bien, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente a la nueva LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con su DT 26ª LGSS .

En concreto con el art. 194.6, en redacción antes referida, señala: ' Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' .

Establecidos tales extremos, conviene recordar algunos de los criterios sentados por el Tribunal Supremo y por este TSJ respecto de la gran invalidez: -La sentencia de este TSJ de Galicia de 22 de diciembre de 2015 (rec: 4341/14 ) ya recordó que: ' el art. 137.6 LGSS define la gran invalidez con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de 'asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia (cfr. por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ... Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ...' .

-Con ello, la necesidad de asistencia de una tercera persona, a efectos del reconocimiento del grado de gran invalidez, puede serlo para un único acto esencial de la vida diaria STS 17-6-86 ; criterio recogido asimismo en nuestras SSTSJ Galicia de 14-10-14 (rec: 6062/2012 ) o 30-9-14 (rec: 5367/2012 ) o 26-3-2004 (rec: 3809/2003 ).

-Y no es necesaria la continuidad en la ayuda de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida a efectos de reconocer el grado de gran invalidez, así STS 10-2-15 (rec: 1764/2014 ), STS 3-3-14 (rec: 1246/2013 ), STS 17-6-86 ; es decir, tal necesidad puede ser incluso intermitente.

-La supervisión cuando reviste especial intensidad puede ser entendida, en atención al caso concreto, como necesidad de asistencia de una tercera persona a los efectos de reconocer el grado de gran invalidez.

Así lo ha señalado esta Sala en la STSJ Galicia de 30-9-14 (rec 5367/2012 ). En el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 5 de julio de 2016 (rec: 5108/2015 ).

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación.

b) Las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 en la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante ' ahora ' estado incapacitante profesional ', de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Dicho esto, entendemos que en el caso de autos no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, pues a la vista de los hechos probados no cabe entender que la parte actora esté en situación de gran invalidez, esto es, que precise la asistencia de una tercera persona para desarrollar los actos más esenciales de la vida diaria, o al menos alguno de los mismos.

En tal sentido, cabe apreciar que ha existido una agravación respecto de la situación de la parte cuando en el año 2009 se le reconoció una incapacidad permanente -hecho probado primero-, pues entonces padecía ' insuficiencia renal crónica terminal secundaria a poliquistosis renal '. Y, en el año 2017, padece ' insuficiencia renal crónica secundaria a poliquistosis hepato renal ', en diálisis desde 2009, y en lista de espera para trasplante renal. Siendo lo cierto que consta en estadio 5D, según más arriba adicionamos. Por tanto, fruto del estadio referido y del hecho de encontrarse en lista de espera para trasplante, cabe colegir una agravación de la dolencia, pero no por ello que reúna los requisitos de la gran invalidez pretendida, como exponemos a continuación.

A este respecto, con el hecho probado segundo, la sintomatología nefrourológica es' moderada ' y está controlada con medicación, estando a tratamiento con hemodiálisis tres días a la semana con ' buena tolerancia '. La limitación sería para requerimientos físicos moderados como también para requerimientos mentales de grandes exigencias, y para riesgos traumáticos sobre hemitórax derecho -hecho probado segundo-, según recoge el EVI, por lo que no cabe concluir de tales hechos probados que necesite la asistencia de una tercera persona para alguna de las actividades básicas de la vida diaria. Además, con mero carácter orientativo, cabe señalar que el índice de Barthel es de ' 100: Independiente ...' -hecho probado segundo-.

A la vista de todo lo expuesto, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.



CUARTO: Costas del recurso En cuanto al recurso presentado por la parte demandante, no procede hacer condena en costas, por tener la recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Purificacion frente a la sentencia de 18 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , dictada en los autos nº 267/2018 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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