Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1919/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020104274

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6145

Núm. Roj: STSJ GAL 6145/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0005086
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001919 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000994 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001919 /2020, formalizado por D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000994 /2019, seguidos a instancia
de D. Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ildefonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Ildefonso , nacido el día NUM000 de 1958, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de chapista calderero.

Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de marzo de 2015 y ello por padecer: espondilitis anquilosante HLA-B27 iniciada en 1984 y con evolución que le provoca importantes secuelas en la columna, buena respuesta al tratamiento instaurado en agosto de 2009, artrosis acromio-clavicular derecha con osteofito inferior que podría comprometer el espacio subacromial, en rodillas posible pinzamiento femoro-tibial interno bilateral, a nivel cervical sindesmofitos C4- C5-C6, a nivel dorsal y lumbar signos radiológicos en caña de bambú, sacroilíacas con afectación radiológica 4/4, hipertensión arterial, hiperglucemia; exploración: buen estado general, pérdida de curvaturas fisiológicas, distancia dedos- suelo de unos 35 centímetros, a nivel cervical limitada la flexión, extensión y rotaciones, Shober 2 centímetros, movilidad dorsal limitada, expansión torácica de 2 centímetros, occipucio de pared 4 traveses.

Tercero.- Solicitada por el actor en fecha 25 de junio de 2019 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 19 de agosto, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 21 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 29 de agosto y, presentada por el actor reclamación previa el día 10 de octubre, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 14 de octubre.

Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: espondiloartritis axial anquilosante HLA-B27 iniciada en 1984 sin datos de actividad, miocardiopatía idiopática dilatada con bloqueo de rama derecha del haz de His, FEV1 35- 40% que mejoró con la medicación, Holter 14% con contracciones ventriculares prematuras y alteraciones secundarias de la repolarización habiendo sido ingresado en enero de 2019, NYHA I, ingreso en nefrología en febrero de 2019 por insuficiencia renal aguda en resolución, hiperpotasemia severa resuelta, exageración de la cifosis dorsal, calcificación parcial del disco C6-C7 y fusión parcial de las vértebras posiblemente congénito, ligera osteofitosis y protusiones discales posteriores C3- C4, C4-C5 y C5-C6 con ligera estenosis anteroposterior del canal, la articulación atlantoaxoidea impresiona de estar bien; ecocardiograma: FEVI en torno al 40%, válvulas normales, insuficiencia mitral leve, cavidades derechas normales, función del ventrículo derecho conservada, insuficiencia tricuspídea leve, presión sistólica pulmonar de 35 mmhg; exploración física: deambulación normal, pérdida de curvaturas fisiológicas, cifosis dorsal, distancia dedos-suelo de unos 40 centímetros, Shober 2 centímetros, a nivel cervical limitación de todos los rangos articulares, expansión torácica de 2 centímetros, occipucio de pared 4 traveses.

Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 1.473'11 euros mensuales.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Ildefonso en la que solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta por agravación de su anterior situación.

Frente a dicho pronunciamiento la representación de la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar ' estimando íntegramente la demanda interpuesta declare al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo , reconociendo su derecho a una pensión del 100 por 100 de la base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonársela todo ello con efectos desde la fecha del dictamen del EVI, en los términos solicitados en nuestra demanda'. No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO - Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en su primer motivo de recurso una modificación fáctica, la cual examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurren pretende que se modifique la redacción judicial del hecho probado cuarto, añadiendo las partes que resalta en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: '

CUARTO.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en : espondiloartritis axial anquilosante HLA-B27 iniciada en 1984 con empeoramiento en febrero de 2019 por suspensión de la medicación por insuficiencia cardíaca , miocardiopatía idiopática dilatada con bloqueo de rama derecha del haz de His, FEVI 35-40% que mejoró con la medicación , Holter 14% con contracciones ventriculares prematuras y alteraciones secundarias de la repolarización habiendo sido ingresado en enero de 2019, NYHA I-II, ingreso en nefrología en febrero de 2019 por insuficiencia renal aguda en resolución , hiperpotasemia severa resuelta, exageración de la cifosis dorsal , calcificación parcial del disco C6-C7 y fusión parcial de las vértebras posiblemente congénito, ligera osteofitosis y profusiones discales posteriores C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con ligera estenosis anteroposterior del canal, la articulación atlantoaxodiea impresiona de estar bien; ecocardiograma : FEVI en torno al 40% válvulas normas, insuficiencia mitral moderada, cavidades derechas normales, función del ventrículo derecho conservada, insuficiencia tricúspidea leve, presión sistólica pulmonar de 35 mmhg; diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo por amiodarona , exploración física: deambulación normal, pérdida de curvaturas fisiológicas, cifosis dorsal, distancia dedos- suelo de unos 40 cm., Schober 2 cm, a nivel cervical limitación de todos los rangos articulares, expansión torácica de 2 cm. Occipucio de pared de 4 traveses.

Asimismo el actor tiene muy importantes secuelas articulares a nivel axial que le incapacitan para llevar a cabo diferentes actividades físicas que supongan una mínima sobrecarga para su columna vertebral.' Apoya la redacción en los informes médicos del Dr. Alonso (doc. 5 de la prueba de la demandante) e informe del servicio de cardiología suscrito por el Dr. Antonio (doc 7 de la prueba de la demandante) ambos del SERGAS La modificación se admite en parte; se admite la parte relativa a la clasificación de la insuficiencia cardiaca del actor (NYHA I-II) porque así resulta del informe del Dr. Antonio y también resulta del informe del EVI y el Dictamen propuesta de dicho órgano que recoge expresamente esa graduación. No se admiten la restantes porque, en relación con la diabetes y el hipotiroidismo se recogen en el informe del servicio de cardiología, pero ni indica pruebas de referencia ni señala que tengan alcance invalidante. Y en lo que se refiere a la inclusión que se pretende realizar con apoyo en el informe del Dr. Alonso (última parte) tampoco se puede admitir por su evidente carácter conclusivo- valorativo, y no por su carácter fáctico, por lo que no puede constar tal redacción en hechos probados.



TERCERO.- En el siguiente motivo y con cauce en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 194.1.c) porque considera que las dolencias de D. Ildefonso le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.

200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar.

En cuanto al primero de los requisitos la sentencia reconoce expresamente que concurre el mismo ya que a las dolencias iniciales - las que motivaron su declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de chapista calderero en el año 2015 - ahora se añaden 'miocardiopatía idiopática dilatada con bloqueo de rama derecha del haz de His' En cuanto al segundo requisito, que es el relativo a un nuevo grado, hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, precepto que dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados hemos de concluir que la situación del actor no le hace tributario de una IPA ya que las patologías que padece no le impiden en el momento enjuiciado la realización de actividades livianas y/o sedentarias, Por un lado, en lo que se refiere a las dolencias a nivel cardiaco la clase funcional I supone que no hay ningún tipo de limitación a la actividad física ordinaria, y en cuanto a la clase funcional II supone que presenta limitación ligera a la actividad física, por lo que si bien no puede realizar actividad física ordinaria sí puede realizar tareas livianas o sedentarias. Y lo mismo ha de decirse con respecto a nivel de secuelas articulares, por varias razones: a) porque no se aprecia agravación en relación con estas dolencias que ya presentaba en el año 2015; y b) porque aun cuando hubiese prosperado la modificación fáctica solicitada en ese sentido, la limitación vuelve a ser de nuevo respecto a actividades físicas que supongan mínima sobrecarga para la columna vertebral, por lo que no presentaría limitaciones para tareas livianas y/o sedentarias.

Por todo ello la situación ahora examinada, y sin perjuicio de una posterior variación, no permite concluir que D. Ildefonso sea tributario de una incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia no apreciamos que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra la misma se dirigen por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Dña. María Begoña Rodríguez Fernández , actuando en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en autos 994/2019, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revisión por agravación de invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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