Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103941

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5610

Núm. Roj: STSJ GAL 5610/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0000762
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001924 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000190 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Amalia
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001924/2020, formalizado por EL LETRADO DON JUAN RAFAEL PAZOS
PESADO, en nombre y representación de DOÑA Amalia , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL
N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000190/2019, seguidos a instancia de DOÑA
Amalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amalia presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Amalia , mayor de edad, nacida en 1967 y con D.N.I. Nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión la de operaria en fábrica de conservas de pescado. A la actora le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde el año 2014, derivada de enfermedad común, mediante sentencia de fecha 21-3-2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad (Autos Nº 834/2013), que fue confirmada en suplicación.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado, la misma fue examinada por el EVI que emitió dictamen en fecha 29-11-2018 recogiendo como cuadro clínico residual el siguiente: ' espondiloartrosis. Gonalgia mecánica. Espondilosis y espondiloartrosis intervertebral'; y recogió las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Limitación moderada articular en relación a enfermedad inflamatoria.

Servidumbre terapéutica. Pruebas de imagen con alteraciones moderadas discretas', proponiendo la no revisión por no agravación. En fecha 7 de diciembre de 2018 por el INSS se dictó resolución acordando la no revisión por no agravación; resolución frente a la que se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución dictada en fecha 15 de febrero de 2019. El informe médico de revisión de fecha 22 de noviembre de 2018 recoge los siguientes datos de la exploración: ' asimetría de caderas. Masa muscular y tono conservado, movilidad de rodillas caderas y tobillos sin déficit y sin sinovitis ni deformidades. Molestias en la flexo extensión lumbar y en las rotaciones cervicales que consigue completamente en pasiva. MMSS: maniobras tendinosas negativas. Puntos dolorosos a nivel trapecios, sin contracturas. Manos con puño y pinza eficaz.

Afectación discreta de una articulación: tobillo'. Y como evaluación clínico laboral: ' Limitación para elevada- moderada demanda postural y de carga en MMII y c. lumbar. Evitar deambulación mantenida en periodos agudos en la enfermedad inflamatoria'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Amalia frente al INSS, y absuelvo al organismo demandado de la pretensión suscitada frente a él.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Amalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Amalia en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento la representación de la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo , se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se declare 'a DOÑA Amalia , en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo , derivada de Enfermedad Común , por revisión, y en su consecuencia, se condene a la demandada, a que le abone las prestaciones correspondientes a dicha situación, en cuantía y con los efectos reglamentariamente establecidos' . No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO - La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el motivo c) del art 193 de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art.

194.1.c) en relación con el art. 200.2 de la misma norma, porque considera que las dolencias de Dña. Amalia se han agravado y le hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art.

200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar .

En cuanto al primero de los requisitos la sentencia no se pronuncia expresamente sobre su concurrencia o no, ya que no se recoge en sede fáctica cual era situación de la actora en el año 2014 cuando se le declara afecta de una IPT para la profesión habitual de operaria en fábrica de conserva de pescados de empresa de confección, lo que no nos permite comparar la situación preexiste a la actual. En todo caso no concurre el segundo de los requisitos que es en el que la sentencia centra su argumentación desestimatoria y la recurrente su argumentación para entender que el recurso debe prosperar.

La cuestión litigiosa es pues , como acabamos de indicar, si la situación de la actora que ahora se examina le hacen tributaria de un nuevo grado de IP por agravación de la situación actuación; en concreto pasar de un grado de IPT a un grado de IPA .Para dar respuesta a tal cuestión hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados hemos de concluir que la situación de la actora no le hacen tributaria de una IPA ya que las patologías que padece no le impiden en el momento enjuiciado la realización de actividades livianas y/o sedentarias por lo que restándole capacidad residual no es posible acceder al grado de invalidez postulado.

Y así la recurrente insiste en la agravación con cita del contenido de informes médicos y pruebas diagnósticas (informes del servicio de reumatología del CHOP y RMN ) que no constan en hechos probado de la sentencia de instancia y que además ya han sido examinados por la Magistrada a quo quien señala que ' la documental aportada por la demandante refleja unas dolencia que han sido recogidas todas ellas en el informe médico emitido en el expediente de revisión obrante en el expediente', por lo que la Sala no puede tener en consideración la interpretación que realiza la recurrente en relación al contenido de dichos informes y pruebas que ya han sido valoradas por la Juzgadora de instancia. Necesariamente hemos de ceñirnos a la situación que se declara como probado ( hecho probado segundo ) que le ocasiona a la actora las limitaciones que se recogen el referido hecho probado , esto es, para tareas que impliquen elevada- moderada demanda postural y de carga en miembros inferiores y columna lumbar, debiendo evitar la deambulación mantenida en los periodos agudos de la enfermedad inflamatoria que aqueja; es por ello que no presenta limitaciones para el ejercicio de tareas que livianas o sedentarias que no exijan de tales requerimientos Por todo ello la situación ahora examinada, y sin perjuicio de una posterior variación, no permite concluir que Dña. Amalia sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia no apreciamos que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra la misma se dirigen por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado actuando en nombre y representación de Dña. Amalia , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, autos 190/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revisión por agravación de invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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