Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103943
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5612
Núm. Roj: STSJ GAL 5612/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0002310
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001926 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000743 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: MARIA ELENA GUERRA Y DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001926/2020, formalizado por LA LETRADA DOÑA ELENA GUERRA DÍAZ, en
nombre y representación de DON Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N.
2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000743/2016, seguidos a instancia de DON Carlos
Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Francisco presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1962, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 , por su trabajo como conductor asalariado de la entidad LUIS VILLAMIDE, S.L.
SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 7 de junio de 2016, acordó la calificación del actor como incapacitado permanente total, al presentar limitaciones orgánicas y funcionales por las crisis epilépticas a tratamiento, con posibilidad de recuperación a medio plazo. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 22 de agosto de 2016.
TERCERO.- La base reguladora es la de 1.103,86 euros mensuales, y la fecha de efectos el 27 de mayo de 2016.
CUARTO.- D. Carlos Francisco presenta un cuadro clínico residual de crisis epilépticas.
QUINTO.- Posteriormente a este procedimiento, el actor ha vuelto a instar la revisión de incapacidad permanente, dictándose por el demandado resolución en data 20 de septiembre de 2019, en la que se acordó que el actor estaba en situación de incapacidad permanente absoluta, con el siguiente cuadro clínico crisis epilépticas, episodio depresivo mayo con datos evolutivos a trastorno bipolar con episodios mixtos, depresivos y maniformes y síntomas psicóticos asociados, con repercusión importante en su vida afectiva y conductual.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Carlos Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Francisco interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime la demanda inicial dictada.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto, para que se adicione a la redacción judicial el párrafo que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido: 'Cuarto- D. Carlos Francisco presenta un cuadro clínico residual de crisis epilépticas.
Presentado varios episodios y crisis comiciales con Síncopes convulsivos en el año 2015 y 2016 , siguiendo tratamiento con evolución tórpida . Asimismo acude a la Unidad de Salud mental desde agosto de 2015 por cuadro compatible con Episodio Depresivo Mayor en contexto de epilepsia secundaria presentando a nivel psicopatológico cambios conductuales y de carácter ( agresividad, irritable, impulsividad y cropalálico con baja tolerancia a la frustración , aislamiento y rumiación obsesoide), precisando ingreso involuntario en la Unidad de Agudos de Psiquiatría en Mayo de 2018 por alteraciones de conducta' Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 41,57,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68 y 69, justificando la misma en que se tratan de dolencias que han sido omitidas y que ya estaban presentes a la fecha de nuestro hecho causante.
Según reiterada jurisprudencia los hechos probados pueden ser modificados cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de esta doctrina la modificación no prospera por varios motivos ya que: a) la recurrente pretende que la Sala realice una valoración de toda la prueba aportada por la actora ya que prácticamente se remite a todos los informes médicos obrantes en autos; b) por otro lado la Juzgadora ha preferido fijar el cuadro clínico residual conforme al EVI lo que no es más que el ejercicio de la valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica; c) no es trascendente a efectos de modificar el resultado de la sentencia de instancia ya que la adición pretendida no justifica un error valorativo de la Juzgadora de instancia ni que haya resuelto de forma desajustada a derecho, como después argumentaremos al dar la respuesta al motivo segundo de los formulados por recurrente en relación a lo que son o no 'hechos nuevos'.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente denuncia la infracción del art. 194.1. c) de la LGSS en relación con la DT26 de esa misma norma, así como de la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2019, rec. 46/2017 en la que se establece que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después , ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Comenzando por esta última cuestión, hemos de tener en cuenta que las dolencias a valorar son las próximas al hecho causante, pudiendo valorarse la situación existente al juicio cuando entre dicho hecho causante y el juicio no haya transcurrido un excesivo periodo de tiempo y se evidencia que las dolencias cuya valoración se pretenden ya estaban presente en el momento en el que se tramitó el expediente administrativo. A tal efecto nos remitimos a la propia sentencia indicada por la recurrente, que al igual que otras como la de 5 de marzo de 2013, rec 1453/2012 se remite a la STS de 7 de diciembre de 2004, rec 4274/2003, - que indica que ha de ser valorada la situación del actor en el acto del juicio, sin que puedan considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, doctrina que tenido su plasmación positiva en el art.
143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. En base a ello esta Sala ha admitido la adición y valoración judicial a efectos de considerar determinadas dolencias que no fueron tenidas en cuenta por el INSS, cuando la mismas se apoyaban en informes que no había sido expresamente valorados y descartados por la Juzgadora de Instancia, y cuando la proximidad en el tiempo de la prueba objetiva que confirmaba el diagnóstico era evidente.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos ya que la Juez a quo valora que las dolencia invocadas por la recurrente no estaban presentes en el año 2016, ni habían debutado y ni suponen la agravación de las posteriores.
A este respecto hemos de diferenciar entre el plano procesal y el plano sustantivo ya que una cosa es que procesalmente se admita la posibilidad de discutir dicha situación en juicio, y otra cosa es que dicha situación evaluada en juicio permita retrotraer los efectos jurídicos de la pretensión de IP a un tiempo pretérito. Pues bien, necesariamente hemos de ratificar la postura de la Magistrada a quo ya que los documentos a los que nos remitió la recurrente ( y aquí contestamos a lo que dijimos antes en relación con la modificación fáctica) no evidencian el error de valoración de prueba que se invoca . Los informes de la USM no reflejan datos concretos en relación a la situación anterior al año 2018 , sino generalidades hasta el episodio que el actor tiene en el mayo de 2018 en donde por primera vez se le diagnostica como que presenta un trastorno bipolar ; y en el mismo sentido los del servicio de neurología en donde se recoge ese trastorno bipolar por primera vez en el año 2019 , mientras que en el del año 2016 se habla de trastorno adaptativo y cambios conductuales pero sin reflejar que los mismos sean de gravedad.
Por lo tanto no se aprecia la vulneración de la jurisprudencia denunciada por la recurrente.
En cuanto al otro motivo denunciado, hemos de tener presente que el art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque las dolencias a valorar son las crisis epilépticas y como señala la sentencia de instancia tales crisis no le incapacitan para el desarrollo de cualquier actividad laboral sino solo para aquellos que supongan un riesgo para sí o para terceros, así como para tareas de responsabilidad, por lo que la declaración de IPT realizada en vía administrativa es ajustada a derecho.
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Elena Guerra Díaz, actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos 743/2016 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
