Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104121

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5752

Núm. Roj: STSJ GAL 5752/2017

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002205
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001929 /2017 - CG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Pablo
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001929 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
MANUEL GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor Jose Pablo nacido el día NUM000 -51, solicitó pensión de jubilación el día 9-12-14 que le fue concedida desde el día 28-12-14 sobre una base reguladora de 2.759,25 euros, porcentaje del 86% y cotizaciones 38 años.-

SEGUNDO.- Interpuesta reclamación acreditativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 6-3-15.-

TERCERO.- El actor acredita 13.761 días cotizados en distintos períodos entre el día 3-9-73 hasta el día 27-12-14.-

CUARTO.- La relación laboral con la Universidad de Santiago de Compostela se extinguió el día 31-12-11. Con posterioridad, el actor percibió desempleo desde el día 1-1-12 al 30-3- 12; desde el día 1-1--13 al 30-2-13; desde el día 1-413 al 3-3-14 y desde el día 1-5-14 al 27-12-14.-

QUINTO.- Desde el 1-3-14 hasta el día 30-4-14 el actor estuvo encuadrado en el RETA en virtud de acuerdo de subcontratación entre Deloitte y el actor .



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que, estimando la demanda interpuesta por Jose Pablo contra el I.N.S.S., debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada sea calculada sobre una base reguladora resultado de dividir por 238 las bases de cotización de los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante y porcentaje del 88% .



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO .- Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales -senten cias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 (RJ 1971, 1134), 25 de enero (RJ 1972, 315), 10 de febrero (RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 (RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 (RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 191 concreta las sentencias que son susceptibles de suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia, y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia. Dentro de dichas excepciones, el citado precepto dispone que «Procederá en todo caso la suplicación: ... c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable».

Coincidiendo con el TSJ de La Rioja, en su sentencia de 6 de setiembre de 2001 , (AS 2001-3571) con esta formulación el legislador expresa su voluntad de que no todas, sino sólo algunas de las sentencias recaídas en pleitos sobre Seguridad Social, sean recurribles en suplicación. Teniendo presente que la actividad fundamental del sistema de Seguridad Social radica en la dispensación de «asistencia y prestaciones» -según el artículo 41 de la Constitución -, no cabe duda que aquí se abre el derecho al recurso de un importante abanico de supuestos. Pero tampoco cabe pensar que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social -regulados en los artículos 139 a 145 de la LPL - quede comprendido aquí, puesto que ha de concurrir uno de estos dos requisitos: 1º Que se haya debatido en el proceso sobre el «grado de incapacidad» que corresponda a un beneficiario. 2º Que se discuta la existencia del «derecho a obtener prestaciones». Pero téngase en cuenta que las prestaciones pueden ser económicas o de otra índole - artículos 38 y siguientes de la LGSS (RCL 1994, 1825), y que el acceso a la suplicación procede cuando lo litigioso es la propia existencia del derecho a percibir las prestaciones, pero no cuando versa sobre otras circunstancias o extremos.

Si las sentencias recaídas en litigios sobre Seguridad Social no encajan en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni en el b), referente a la afectación general, podrán ser recurridas o no en función de la regla general sobre la cuantía de la litis.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencias de 21 abril 1997 (RJ 1997, 3484); 12 (RJ 1997, 4088), 14 (RJ 1997, 4272 ) y 16 mayo 1997 (RJ 1997, 4273 ) y 24 junio 1997 (RJ 1997, 4945), ha declarado que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, reintegro de una parte del subsidio percibido, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, o a cantidad no abonada, pero sin cuestionarse el reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales.

También ha seguido dicho criterio en los supuestos en que se reclama la responsabilidad empresarial en orden al pago del subsidio dé incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, correspondiente a los días 4º al 15º de la baja - Sentencias de 14 mayo 1997 y 24 junio 1997 -. O al tratarse del reintegro del complemento por mínimos de pensión de invalidez indebidamente percibido - Sentencia de 12 mayo 1997 -.

O de reclamación de cantidad dirigida por una Mutua contra la TGSS por importe equivalente al 30% de la prestación reconocida al beneficiario -Senten cia de 19 mayo 1997(RJ 1997, 4101)-. O de petición de aumento del porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de pensión de jubilación - Sentencia de 16 mayo 1997 -. O en reclamación de diferencias en concepto de complemento de prestación a prejubilado -Senten cia de 31 mayo 1997 (RJ 1997, 4479)-. O, finalmente, cuando se interesa el abono del complemento por mínimos cuyo pago se ha suspendido, «sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia» - Sentencia de 27 julio 2000 (RJ 2000, 6640)-.

Entonces, la cuestión debatida no es el reconocimiento del derecho a la prestación económica de jubilación, sino la reclamación de diferencias en dicha prestación, concretamente en su cuantía mensual, que la parte no sino que se limita a efectuar un nuevo cálculo de la base reguladora y el incremento del porcentaje al 88 % La cuantía a efectos del acceso al recurso es la anual del beneficio debatido, como ya señaló el TS en su sentencia de 3 de octubre de 1994 (Rj. 7736/94), resolviendo sobre la situación contemplada en la LPL: Pero esto no significa que todo proceso de Seguridad Social tenga en todo caso acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos en que, reconocida la prestación, se discute sobre su cuantía económica ya no es aplicable la regla del artículo 188.1.c) citada, ya que el derecho a la prestación no se debate y debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica.

Lo que además, viene expresamente reconocido en el artículo 192,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que remite a las diferencias entre las prestaciones en cómputo anual, solventando así cualquier duda.

Por ello, la diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida multiplicada por 14 no alcanza dicha cantidad. Con la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2759,25 euros y porcentaje del 86 euros la cantidad resultante sería de 2372,9 euros mensuales y con el 88 euros de 2428,14 euros, diferencia mensual de 55,24 euros que multiplicado por 14 asciende a 773,36 euros cantidad inferior a la exigida de 3000 euros.

No obstante la sentencia acepta una modificación del forma de computo de la base reguladora , aumentando en dos años los computables, pero a su vez incremento el divisor en la misma proporción por lo que la diferencia en todo caso nunca alcanzaría la mínima fijada para el recurso de suplicación, correspondiendo a las partes en todo haber fijado la nueva base por lo que concurre un motivo de inadmisión de aquel, que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social número dos de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de D. Jose Pablo , contra la recurrente la Sala la declara firme.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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