Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104483

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6321

Núm. Roj: STSJ GAL 6321/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003871
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001935 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000769/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Diana
ABOGADO/A: ANGEL MARIA JUDEL PEREIRA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001935/2017, formalizado por el letrado don Ángel María Judel
Pereira, en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000769/2015, seguidos a instancia de Dª Diana frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL
MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Diana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Enfermera, prestando servicios como tal en el COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, en la Unidad de Preingreso, dependiente del SERVICIO GALEGO DE SAUDE.- 2º.- En fecha de 07/04/2015 se emitió informe por la Xerencia de Xestión Integrada de A Coruña del SERGAS en relación a la adaptación del puesto de trabajo de la actora, indicando que la misma se encuentra apta con limitaciones para puestos con riesgo biológico (tanto por vía aérea, dérmica o hemática) minimizándolo al máximo. En fecha de 04/05/2015 se volvió a emitir Informe en el mismo sentido, indicando que la actora evitaría el contacto con pacientes aislados y minimizándolo al máximo en el resto de pacientes.

Por Resolución de la Xerencia de Xestión Integrada de A Coruña del SERGAS, de fecha 11/06 /2015, se a acordó mantener a la actora en su puesto de trabajo, eliminando los riesgos identificados, para lo cual, cuando por necesidades organizativas pudiera estar expuesta a los riesgos descritos, se acordaba llevar a cabo una reasignación de pacientes entre el resto de profesionales del servicio.- 3º.- En fecha de 30/04/2015 la demandante acudió al Servicio de Urgencia del COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, con diagnóstico de crisis de ansiedad, que concluyó por alta médica, de 23/06/2015, por mejoría que le permite reincorporarse a su puesto de trabajo.- 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha 29/06/2015, se acordó declarar el carácter de enfermedad común el proceso de IT seguido por la actora e iniciado el 30/04/2015.- 5º.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Letrado Sr. Judel Pereira, en nombre y representación de D. Diana , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Diana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª Diana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde, sobre contingencia de incapacidad temporal, absolvió a las entidades demandadas de los pedimentos allí contenidos y frente a dicha resolución, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo motivo, pretende el examen de la normativa aplicada en la impugnada resolución 'a quo', para solicitar en el suplico del recurso que 'se declare que el accidente de trabajo y la posterior incapacidad temporal de Dª Diana entre el 30/4/15 y el 23/6/15 tiene como causa un accidente laboral y por tanto se trata de una contingencia de tipo profesional con todos los efectos legales y prestacionales que correspondan'. Las entidades recurridas no impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión del relato histórico, la demandante -recurrente interesa que se efectúen las modificaciones siguientes: *Del ordinal tercero, a fin de que se redacte con arreglo al texto siguiente; 'El día 30/4/2015 Dª Diana tenía un turno de trabajo consistente en un turno diurno de 8:00 a 15:00 horas como DUE del Servicio de Preingreso del CHUAC. Ese mismo día, durante el desarrollo del turno acude al Servicio de Urgencias del propio CHUAC a las 9.46 horas con diagnóstico de crisis de ansiedad indicándose desde ese momento una incapacidad temporal que concluyó por alta médica de 23/6/2015 por mejoría que permite reincorporarse a su puesto de trabajo', sustentando dicha pretensión de revisión en el informe de urgencias que se plasma como documental nº 10 y 11, reproducida en los folios 33 y 34; 45, informe del supervisor de área de RRHH y 36 y 37 parte de accidente de trabajo.

*La adición de un nuevo ordinal, que señala como tercero bis, para lo que ofrece el siguiente relato: 'En fecha 4/5/2015 la Subdirección de Personal del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña elabora un 'parte interno de accidente de trabajo', donde se indica que Dª Diana el 30/4/2015 'presenta crisis de ansiedad en su turno de trabajo debido a la no resolución de su adscripción a otras condiciones laborales (aporta informe de medicina preventiva. En el mismo 'parte interno de accidente' a la pregunta '¿ Qué ou quen causou o accidente? se señala por la Subdirección 'la no adaptación a su puesto laboral' y a la pregunta ¿Qué se pode facer para evitar outros accidentes semellantes? la Subdirección señala 'ubicarla en una unidad que se adapte a su situación de salud'. En esa misma fecha el Dr. D. Martin del Servicio de Medicina Preventiva del CHUAC, emite un informe que señala que 'el trabajador D/a Diana aporta parte interno de accidente laboral de fecha 30 de abril de 2015, siendo susceptible de incapacidad laboral por contingencia profesional lo que se comunica a los efectos oportunos'. El informe incorpora una certificación del accidente, sellado por la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña del SERGAS, que indica que la trabajadora 'presenta crisis de ansiedad en su turno de trabajo. Acude al servicio de urgencias donde le diagnostican: crisis de ansiedad', invocando en pro de sus intereses de revisión la documental de los folios 11, 12, 13 y 14 de autos.

Han de tener acogida las modificaciones fácticas reseñadas habida cuenta de que la documental en que se apoyan deviene elemento de sustento hábil y asaz a tales efectos y, en consecuencia, reviste virtualidad suficiente para constituir válido apoyo de la revisión fáctica interesada de parte, por lo que el ordinal tercero quedará redactado en la forma que propone la recurrente y ha de añadirse al relato histórico un nuevo ordinal tercero bis, con arreglo al texto que, asimismo, ofreció la parte actora.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el apartado c) de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 115.3 de la LGSS y, en atención a lo que resulta de los autos, cabe señalar que la controversia se circunscribe, en apretada esencia, a determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante con fecha 30/4/2015 ha de considerarse derivado de accidente de trabajo, como solicitó la parte actora o si, por el contrario, como estableció la resolución de instancia tiene causa en padecimientos de etiología común y, a tenor de los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia con las modificaciones a que 'ut supra' nos hemos referido, ha de tener acogida el recurso articulado por la demandante Sra. Diana , habida cuenta de que la citada baja laboral que inició con fecha 30/4/2015 -que se extinguió por alta médica de fecha 23/6/2015 por mejoría que le permite reincorporarse al trabajo- no solo está en evidente y directa relación con su trabajo -a la sazón, enfermera-DUE- sino que es motivada exclusivamente por dicha actividad laboral, siendo de tener en cuenta que del artículo 115.1 de la ley General de la Seguridad Social , se desprende que, para que nos encontremos ante un accidente de trabajo, el trabajador ha de sufrir lesión o enfermedad con ocasión o por consecuencia del trabajo y, para que una enfermedad, en principio de etiología común como es una enfermedad psíquica, sea calificada como accidente de trabajo, es necesario que se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, como señala el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social o que se acredite que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la prestación laboral, según establece el artículo 115.2.e) de la propia Ley General de la Seguridad Social , de manera que, en aquel caso, el trabajador tiene a su favor la presunción de laboralidad de la enfermedad o lesión, mientras que, en el segundo supuesto, no goza de tal presunción y habrá de probar la laboralidad de la enfermedad en los términos a que el precepto se refiere, siendo así que, en el procedimiento que nos ocupa, a tenor del relato histórico de la sentencia con arreglo a lo señalado en el fundamento anterior, cabe señalar que existe base asaz para considerar la concurrencia de datos que acreditan que la demandante se vio sometida a una conflictiva situación en el marco de su trabajo habitual, derivada de condiciones laborales relativas a la atención a determinados enfermos para lo que estaba limitada por sus condiciones físicas -como se desprende de un análisis complementario e integrador de la documental de autos, se constata la limitación para riesgo biológico (tanto por vía aérea, dérmica o hemática) evitando el contacto con pacientes aislados y minimizándolo al máximo en el resto de pacientes- lo que desencadenó la crisis de ansiedad y, por ende, el período de incapacidad temporal en que estuvo la actora, desprendiéndose, en definitiva, de lo actuado que el proceso patológico sufrido por la trabajadora demandante y que dio lugar a la baja por incapacidad temporal tan citada, ha sido contraído durante el tiempo y en lugar de trabajo y a consecuencia de dicha actividad laboral, concurriendo el preceptivo nexo o relación entre el trabajo y la dolencia que no ha desvirtuado la parte demandada, antes bien, obra en autos, como antes hemos dejado patente, 'parte interno de accidente de trabajo' así como documental de la entidad sanitaria que se refiere a 'fecha del accidente: cuando realizaba las tareas 30 de abril de 2015', e informe del supervisor de área relativo, entre otras consideraciones, a que la trabajadora realizaba sus funciones como DUE en el turno del día 30/4/2015 de 8 a 15 horas, de manera que, lo hasta ahora expuesto, nos conduce a considerar que la contingencia sea de carácter profesional, accidente de trabajo, y en consecuencia, deviene procedente la estimación del recurso y ha de ser revocada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, de fecha 10/2/2017 , en autos nº 769/2015, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde, sobre contingencia de incapacidad temporal, revocamos la sentencia de instancia y acogiendo las pretensiones de la demanda, declaramos el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 30/4/2015 y concluido el 23/6/2015, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar a la actora la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos legales y reglamentarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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