Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1936/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012017104426

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6263

Núm. Roj: STSJ GAL 6263/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002667
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001936 /2017MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000530 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ ESPADAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CORISTANCO (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001936/2017, formalizado por el/la D/Dª GUTIERREZ ESPADAS
LOURDES DEL CARMEN, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia número 1936/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000530/2016, seguidos a instancia de Sixto frente a CONCELLO DE CORISTANCO (A CORUÑA),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sixto presentó demanda contra CONCELLO DE CORISTANCO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 555/2016, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Sixto viene prestando sus servicios para el CONCELLO DE CORISTANCO desde el 2-10-15 con la categoría profesional de arquitecto técnico, mediante contrato de duración determinada de interinidad por vacante, y percibiendo un salario mensual de 2.077,58 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO.- El día 16-7-15 se aprobaron las bases de la convocatoria de proceso de selección en régimen de derecho laboral temporal de un puesto de trabajo de arquitecto técnico (doc ng 4 prueba actor)/

TERCERO.- Por Resolución de la Alcaldia de 25-9-15 se efectu6 el nombramiento del actor como personal laboral interino (doc n2 5 prueba actor)./

CUARTO.- Per sentencia de fecha 10-2-16 del JCA n2 1 de A Coruna (doc ng 3 prueba Concello), se estima el recurso contra el Concello y se declara la nulidad de la resolucien recurrida y acuerda retrotraer el proceso selectivo/concurso al memento del nombramiento del tribunal./

QUINTO.- Per Resolucien de 5-4-16 (doc ng 5 prueba Concello) se acuerda ejecutar la sentencia y comunicar al actor la extinción contractual, produciendose la extinci6n el dia 20-4-16. Dicha Resolución se intent6 notificar al actor el dia 5-4-16, pero se neg6 a recogerla. Enviada comunicación con acuse de recibo, el día 8-4-16 se encontraba ausente del domicilio, poro se dejo aviso./

SEXTO.- Habiéndose presentado incidente de nulidad per el ejecutante, se dict6 Auto por el referido Juzgado en fecha 15-7-16 (doc n2 7 prueba Concello) desestimando el incidente por cuanto que entiende que el fallo se cumple, habida cuenta que se produce la retroacción y cese del seleccionado en su puesto./SEPTIMO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 6-4-16./OCTAVO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./NOVENO.- Se interpuso reclamación previa el día 6-5- 16, siendo desestimada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sixto contra el CONCELLO DE CORISTANCO, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-5-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido.

El trabajador interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó.

El Concello de Coristanco demandado impugna el recurso.



SEGUNDO.- El hecho probado 5º dice: 'Por resolución de 5-4-16 (doc nº 5 prueba Concello) se acuerda ejecutar la sentencia y comunicar al actor la extinción contractual, produciéndose la extinción el día 20-4-16. Dicha resolución se intentó notificar al actor el día 5-4-16, pero se negó a recogerla.

Enviada comunicación con acuse de recibo, el día 8-4- 16 se encontraba ausente del domicilio, pero se dejó aviso'.

El recurrente propone sustituirlo por los siguientes términos: 'Que por resolución de la alcaldía de fecha 5-4-2016, se acuerda ejecutar la sentencia y comunicar al actor la extinción contractual produciéndose la extinción el día 20-4-2016 (documento nº 5 del Concello). Dicha resolución se envía al actor por medio de carta certificada con acuse de recibido el día 8-4-2016, estando el actor ausente del domicilio pero se dejó aviso. Que el actor se persona en las oficinas de correos en fecha 26-4-2016 recogiendo una notificación enviada por carta certificada del Ayuntamiento y con sello de salida de fecha 12-04-2016 (documento nº 7 de la parte actora) en respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de vacaciones'; se basa en los folios 37 (documento nº 7 de su prueba) y 62 a 67 (documentos nº 5 y 6 del demandado).

I/ La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

II/ La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar el motivo de suplicación, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1ª.- Los dos primeros párrafos coinciden en su práctica literalidad con los apartados primero y tercero del hecho impugnado. 2ª.- Respecto del último párrafo, el f. 37 únicamente acredita la resolución sobre vacaciones, de 8-4-2016 y con sello de salida 12-4-2016, pero no que el actor la recogiera personalmente en las dependencias municipales. 3ª.- La pretensión persigue en definitiva suprimir los términos 'Dicha resolución (de 5-4-2016) se intentó notificar al actor el día 5-4-2016, pero se negó a recogerla' que también afirma el hecho objeto de impugnación, pero a tal fin no ofrece oportuna y preceptiva base fáctica ( arts. 193.b y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) que contradiga la versión judicial que, en ejercicio de las facultades atribuídas por el artículo 97.2 LRJS al juez 'a quo' respecto de la valoración de las pruebas practicadas, extrae (FJ 4º no impugnado de forma específica), extrae del conocimiento del cese por el propio actor-recurrente, de la prueba testifical, de la diligencia que consta en la resolución de 5-4-2016 (f. 63) y de la propia demanda cuando consigna haber recibido certificado de empresa en el que consta el cese del trabajador por ejecución de sentencia.



TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia infringe el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 108 LRJS , pues el aviso de correos fechado el 8-4-2016 que se dejó en su domicilio no refiere el contenido del documento que se pretendió notificar y, una vez tuvo conocimiento del mismo, acudió a las instalaciones municipales, donde se le notificó, no el acuerdo de cese, sino el relativo a sus vacaciones con fecha de salida 12-4-2016.

I/ En desarrollo del artículo 55.1 ET , jurisprudencia tradicional ( TS ss. 13-12-1990 , 9-12-1998 ) vigente (TS s. 12-5-2015 /r. 1731-2014) dice que la carta del despido no tiene por qué ser circunstanciada o prolija, ni contener una descripción pormenorizada o un relato detallado de los hechos que lo motivan, pero sí ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes a sus intereses o para su defensa, de ahí que el artículo 105.2 LRJS disponga que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1 ET y cuya prueba corresponde al empresario ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ).

II/ La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar el motivo de suplicación, toda vez que: [a] La carta de despido expone los hechos que, en criterio de la empresa, justifican la decisión extintiva que adoptó, tal como resulta de la simple lectura del documento fechado el 5-4-2016, de modo que, en este contexto, cumple las exigencias del artículo 55.1 ET . [b] La citada carta, y por tanto su contenido, resultó notificada al trabajador, destinatario de dicho documento, según lo que dejamos consignado en el fundamento jurídico anterior, quien adoptó una actitud tanto de resistencia, pues se negó a recogerla, como de pasividad, pues omitió cualquier reacción oportuna ante el aviso dejado en su domicilio (HP 5º); en definitiva, este motivo de recurso hace supuesto de la cuestión o expone una petición de principio al partir de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( TS s. 31-1-2011 ).



CUARTO.- Las demás infracciones jurídicas que el recurso expone ( arts. 21 y 22 Ley Reguladora de Bases del Régimen Local , 41 , 42 y 50 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, 54 del Reglamento de Personal al servicio de las Entidades Locales; arts. 49.1.h ), 52 , 53 ET ), son cuestiones nuevas, a tenor del contenido de la demanda y del FJ 3º de sentencia, cuando afirma 'no se alega otra causa de improcedencia que la de no haber notificado en forma la causa del despido', y en cuanto tales, incompatibles con el recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario y revisorio de este trámite de impugnación procesal, que exige, para evitar convertirlo en una segunda instancia y al tribunal superior en juez de instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, de ahí que no puedan ser examinadas en el recurso de suplicación aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, sin que el incumplimiento de tal carga procesal de la parte pueda ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial; en otro caso, es decir, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad procesal produciendo a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo ( TS s. 26-9-2001 , 22-3-2004 ).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 30 de noviembre de 2016 en autos nº 530/2016, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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