Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1941/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103884

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5553

Núm. Roj: STSJ GAL 5553/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2018 0001042
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001941 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000353 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001941 /2020, formalizado por D. Nicanor , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000353 /2018, seguidos a instancia
de D. Nicanor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Nicanor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha once de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- D. Nicanor , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1966, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 , por su trabajo como electricista de obra (desempleo).



SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 6 de febrero de 2018, acordó la calificación del actor como incapacitado permanente total, al presentar limitaciones orgánicas y funcionales referidas a tareas que supongan bipedestación- deambulación prolongada, terreno irregular, flexoextensión repetitiva de rodillas y/o exposición a fuentes de calor. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 12 de diciembre de 2017.



TERCERO.- La base reguladora es la de 296,78 euros mensuales, y la fecha de efectos el 2 de febrero de 2018.



CUARTO.- D. Nicanor presenta un cuadro clínico residual de trastorno de coagulación (déficit de proteína S).

Trombosis de vena cava inferior intervenida (prótesis 96). Insuficiencia venosa crónica de miembro inferior derecho con cambios tróficos significativos. Gonartrosis femoropatelar izquierda severa-derecha moderada.

Trastorno de la personalidad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Nicanor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/06/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Nicanor y en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se estime la demanda rectora del presente litigio.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el apartado c) del art 193 de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 194.5 del TRLGSS y que es tributario de una incapacidad permanente absoluta a la vista de todas lesiones que presenta.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior y derogado art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia las patologías que presenta el actor no suponen el grado invalidante permanente pretendido.

Y así como se indica por la Juzgadora de instancia el actor presenta patología a nivel físico y psiquiátrico, todas ellas recogidas en el hecho probado cuarto. Las patologías físicas del actor le causan las limitaciones apreciadas por el EVI y recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, esto es : para tareas que suponga bipedestación- deambulación prolongada , terreno irregular , flexoextensión repetitiva de rodillas y/o exposición a fuentes de calor . La sentencia refleja además que la discrepancia de la parte actora, ahora recurrente, se centra fundamentalmente en la patología psiquiátrica que se concreta en un trastorno de la personalidad y respecto al cual la sentencia señala que por el actor no se acredita que dicha patología tenga un mayor alcance limitante que el apreciado y valorado en vía administrativa al no haberse aportado informes médicos en los que se recojan circunstancias diferentes y/o más graves que las señaladas por el médico evaluador.

Nada se recoge en hechos probados, ni ninguna adición se ha solicitado al respecto por la recurrente por lo que hemos de estar a lo que al respecto indica la sentencia de instancia, en concreto el fundamento de derecho segundo en donde se reproduce el informe del EVI de 1 de febrero de 2018 diciendo que del mismo se aprecia que ' el actor vive solo sin pareja ni hijos , tiene un buen apoyo familiar , refiere vida activa ( música, TV, dibujar) , autónomo para su cuidado y gestiona su tratamiento médico '; haciendo también referencia la Jueza a quo a que en el informe del perito se concluye que ' tiene conciencia lúcida , coherencia y orientación normales, pensamiento con ritmo normal, fluidez normal, contenido ideación de contenido pueril, sin componente trascendental de actos, y temple autorreferencial y de paranoidismo . Nivel cognitivo atención normal, concentración afectada, leve hipomnesia de fijación lenguaje ritmo normal y contenido normal; nivel intelectivo normal por apreciación clínica ; capacidad de abstracción y generalización , adecuada a su bajo nivel intelectivo. Conducta psicomotriz. Normalidad. Sensopercepción normal. Vivencia de la conciencia del yo: normalidad. Afectividad: rigidez afectiva . Afectación severa del juicio crítico. No conciencia de enfermedad .

Sintonía . Colaboración buena. Presentación adecuada. No ideación autolítica' A la vista de tales datos hemos de concluir , con la Juzgadora de instancia, que el actor no presenta mayores limitaciones que las constatadas en vía administrativa, por lo que la calificación que la corresponde, conforme a su situación , es la de IPT para su profesión habitual de electricista de obra y no con la IPA pretendida.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Marcos Guerra Mengual, actuando en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en autos 353/2018 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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