Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104594

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6435

Núm. Roj: STSJ GAL 6435/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002987
RSU RECURSO SUPLICACION 0001946 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000608 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: Roberto Juan Manuel
RECURRIDO/S: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA
INSS Y TGSS
SERGAS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a seis de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1946/2017 interpuesto por D. Roberto contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roberto en reclamación de Accidente, siendo demandado/s la aseguradora Mutua Universal Mugenat, Peugeot Citroen Automoviles España SA, el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social y el Servicio Galego de Saúde (SERGAS). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 608/16 sentencia con fecha 21 de Febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Roberto , viene trabajando para la empresa demandada PSA PEUGEOT CITROEN ESPAÑA, S.A. Segundo.- Con fecha 11-04-16 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se emitió informe médico de síntesis el 27-05-16, dictándose resolución el 27-05-16 declarando el carácter común de la misma. Tercero.- Desde diciembre/15 viene desarrollando su actividad profesional en el Sistema 1 del taller de montaje, realizando tres funciones principales: llenado de carburante, preparación y montaje del calculador de los vehículos y colocación de pegatinas. Las operaciones se realizan a cuerpo derecho y con los brazo por debajo de la horizontal, no manipulándose piezas pesadas, y utilizándose máquinas de aprieta neumáticas para la preparación del calculador, sin que se realicen hiperextensiones ni hiperflexiones de muñeca derecha.

Cuarto.- En enero/16 acudió a los servicios médicos de la empresa, refiriendo molestias, y realizada ecografía de muñeca derecha el 20-01-16, arrojó como resultado pequeño ganglión sobre la interlinea radio-escafoidea palmar y margen radial de esta. Sinovitis leve a nivel trapecio-metacarpiano y a nivel metacarpofalángica pulgar. Quinto.- El 24-11-16 se realizó electromiogratía del nervio cubital del miembro superior derecho, arrojando como resultado síndrome de canal de Guyón de leve intensidad. Sexto.- El actor fue diagnosticado de síndrome de túnel carpiano derecho en el año 2014, que fue intervenido, iniciando I.T. por contingencias profesionales el 20-03-14, siendo dado de alta el 24-07-14.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra la empresa PSA PEUGEOT CITROEN ESPAÑA, S.A., la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL y el INSS, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano en fecha 11 de abril de 2016. Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo) dictó resolución de fecha 27 de mayo de 2016, declarando el carácter de enfermedad común del referido proceso de Incapacidad Temporal. Y disconforme el trabajador con la contingencia declarada por el INSS, tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda solicitando que la contingencia de la referida baja laboral fuera derivada de contingencias profesionales. Y la sentencia de instancia, ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador, declarando que dicha baja laboral es derivada de enfermedad común y no de enfermedad profesional, confirmando la resolución administrativa que así lo declara y absolviendo a los demandados, de las pretensiones en su contra deducidas.

Esta decisión es impugnada por la representación letrada del trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del art. 157 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS, argumentando, en síntesis, que el proceso de IT deriva de enfermedad profesional, existiendo un proceso de IT que trae su origen de esa situación, por lo que existe una aplicación indebida del art. 157, párrafo primero del TRLXSS.

Se dice que la situación que causa la IT iniciada o 11 de abril de 2016 deriva del síndrome de túnel carpiano, y que existe una actividad en la cual de forma continuada tiene intervención el puso del actor y que se trata de una dolencia de base cualificada como profesional.



SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cuadro clínico que sufre el actor que provocó su baja laboral en fecha 11 de abril de 2016 , deriva de enfermedad profesional -tal como postula en su demanda y en el recurso-; o bien, por el contrario, dicha baja laboral ha de considerarse derivada de contingencia de enfermedad común, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS declarado tras el expediente sobre determinación de la contingencia de I.T. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque para estar en presencia de una enfermedad profesional, es necesario un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, y esa relación causa-efecto no concurre en el caso enjuiciado, siendo evidente que el síndrome del túnel carpiano padecido por el trabajador, no se ha producido como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena para la empresa demandada. El art. 157 de la vigente LGSS dispone que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Así pues, para estar en presencia de una enfermedad profesional es necesario que concurran tres requisitos: 1º.- que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y 3º.- que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que en las citadas disposiciones reglamentarias se determinen para cada actividad profesional ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05 -).

2ª.- Y partiendo de tales requisitos, que según reiterada jurisprudencia han de concurrir de forma conjunta, no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, puesto que como bien se afirma en la misma, es dudoso incluso que el actor se halle afectado del síndrome del túnel carpiano (STC), por cuanto se bien fue intervenido quirúrgicamente en el año 2014 de dicha dolencia, calificada de enfermedad profesional, la intervención a que fue sometido previsiblemente solucionó dicha enfermedad, pues aunque el parte médico de baja laboral que obra al folio 30 de los autos, señala como diagnostico 'síndrome del túnel carpiano', sin embargo, de las pruebas médicas practicadas resulta que en enero de 2016, según informe radiológico se afirma que el actor presenta 'pequeño ganglión sobre la interlínea radio escafoidea palmar y margen radial de ésta. Sinovitis leve a nivel trapecio-metacarpiano y a nivel metacarpo falange pulgar'. Y en la prueba de electromiografía practicada en noviembre de 2016 se menciona 'ganglión y síndrome de Guyón de leve intensidad', por lo tanto, esta última prueba no detectó el síndrome del túnel carpiano.

3ª.- En cualquier caso, y como se afirma en la resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2016, dictada en el expediente administrativo sobre determinación de contingencias [folio 42 de los autos], falta un requisito específico de la enfermedad profesional, y es que no puede afirmarse que la patología tenga su causa en el desempeño de su actividad por cuenta ajena, señalándose en dicha resolución 'que no se constata la relación directa de su patología con su trabajo habitual, realizado por cuenta ajena...', de ahí que se trata de una patología que claramente deriva de enfermedad común, máxime cuando el trabajador recurrente, conforme al hecho probado tercero, pasó a ocupar el nuevo puesto de trabajo en el mes de diciembre de 2015, y ya refirió molestias en enero de 2016, por lo que en tan breve espacio temporal no es posible que se produzca dicha enfermedad, teniendo en cuenta además que el actual puesto de trabajo denominado 'Llenado de carburante' no exige movimientos que provoquen dicha patología, pues dicho puesto no exige de movimientos repetitivos o mantenidos de hiperextensión o hiperflexión de la muñeca, de modo que la actividad desempeñada por el trabajador, no aparece entre las actividades que causen síndrome del túnel carpiano conforme al Real Decreto 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de Enfermedades Profesionales. Además, para que la dolencia se pueda relacionar con el trabajo, no basta con la realización de movimientos manuales repetitivos, sino que la normativa aludida exige la realización de unos concretos movimientos, que son los únicos que pudieran resultar susceptibles de provocar lesiones nerviosas por compresión, movimientos que no se desprenden de la descripción de las tareas a las que se alude en el Hecho probado tercero.

En resumen, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional se utiliza por el legislador un concepto etiológico (que derive del trabajo realizado por cuenta ajena), y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan; enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida. Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto. Y en el presente caso, no existe prueba concluyente de que la enfermedad que padece el actor tenga el carácter profesional.

Por ello rechazamos la censura jurídica que se dirige por el actor contra la sentencia de instancia, que debe ser confirmada, por tener dicha enfermedad una evidente etiología común. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante DON Roberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 21 de febrero de 2017 , en autos nº 608/2016, seguidos sobre contingencia de Incapacidad Temporal promovidos por el referido recurrente, frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, así como frente a la empresa PSA PEUGEOT CITROEN ESPAÑA, S.A. y la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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