Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103095

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4416

Núm. Roj: STSJ GAL 4416/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001962
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001946 /2019 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2018
RECURRENTE/S D/ña Rita
ABOGADO/A: CARLOS ALONSO PIÑEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Susana
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001946/2019, formalizado por el Letrado DON CARLOSS ALONSO
PIÑEIRO, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2018, seguidos a instancia de
Rita frente a Susana , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rita presentó demanda contra Susana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO .- Dª Rita , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , presentó demanda solicitando el abono de cantidades.

Por este Juzgado se ha dictado sentencia en los Autos seguidos por Despido con el Número 492/18 desestimando la demanda formulada al entender que no se había acreditado la relación laboral.



SEGUNDO. - Con fecha 19 de septiembre de 2018, se celebró la preceptiva conciliación ante el SMAC con el resultado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Rita frente a la empresa Thais Nañez Rodríguez, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada frente a ella.



CUARTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Se aportó asimismo, y con el escrito de recurso, por la parte demandante documento para su admisión por la vía del art. 233.1 LRJS , del que tuvo traslado la parte contraria en trámite de impugnación, sin evacuar alegaciones.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el abono de cantidades derivadas de diferencias salariales y de mensualidades ' en las que no obstante prestar servicios, según afirma, no se le abonó ninguna cantidad en concepto de salario ', según consta en el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida, en redacción de la misma derivada de auto de rectificación y aclaración de sentencia, dictado el 10 de abril de 2019 .

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que, estimando el recurso, se revocase la sentencia de instancia y se estimase la demanda de reclamación de cantidad.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- En relación al documento aportado en suplicación Se aportó en trámite de suplicación por la parte demandante documento consistente en oficio de TGSS, dirigido a dicha recurrente y con fecha de salida de 18 de diciembre de 2018, por el cual se le da trámite de audiencia a la misma por el plazo de diez días y en el que se pone de manifiesto que la misma compareció ante la Inspección de trabajo, en dicho expediente, el 24 de octubre de 2018.

Se presentó el citado documento con el escrito de recurso, habiéndose dado traslado del mismo a la parte contraria en trámite de impugnación, y sin que se hubiesen realizado alegaciones.

Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé la resolución sobre la admisión de documentos en suplicación mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ), y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, la documental aportada no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS , y ello con arreglo a los mismos argumentos ya empleados por esta Sala en el auto de 5 de julio de 2019 (autos de suplicación nº 1855/2019), donde en el recurso de suplicación frente a la sentencia de despido entre las mismas partes, y ante la aportación del mismo documento, se resolvió: 'Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS sólo podrán ser incorporados a los autos en trámite de recurso aquellos documentos en los que se den las circunstancias establecidas en el citado precepto, esto es que se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso en los que concurra el elemento temporal de no haberse podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando pudieran dar lugar a un proceso de revisión por tal motivo o fueran necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El documento cuya unión se pretende no cumple con ninguno de dichos requisitos pues, ni es una resolución administrativa firmes (es una resolución de mero trámite) ni a la vista de su fecha y la intervención de la actora ante la Inspección, puede considerarse posterior al acto de juicio pues ya en el mismo pudo aportar copia de aquel expediente en su integridad, lo que no hizo, por lo tanto se rechaza su unión a los autos, procediéndose a su devolución a las parte presentante.' Tales argumentos son asimismo extrapolables al supuesto de autos, donde consta que el acto de juicio fue celebrado el 29 de enero de 2019, y por tanto, pudiendo ser aportado a tal procedimiento la documental que ahora se pretende incorporar, todo ello sin perjuicio de las demás consideraciones -por ejemplo, tratarse de una resolución de trámite- recogidas en el auto antes citado. Por ello, no se admite la prueba propuesta.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 91.2 y 94.2 LRJS . Se argumenta que la demandada, correctamente citada no compareció al acto de Juicio, sin que tal incomparecencia pueda beneficiar a la misma, debiendo ser reconocidos los hechos alegados por la actora como ciertos. Además, se señala que se requirió en demanda mediante otrosí la aportación de documentación acreditativa de la relación laboral, no aportada por la demandada, lo que ha de producir el mismo efecto ya señalado. Se indica que la parte únicamente pudo aportar un testigo, que no fue considerado medio probatorio suficiente por la magistrada de instancia.

Además, la parte realiza alegaciones con fundamento en el documento aportado en suplicación, e inadmitido más arriba.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de ser desestimado. En tal sentido, reiteramos lo ya resuelto por esta Sala de lo Social en sentencia dictada el 5 de julio de 2019 en los autos de suplicación nº 1855/2019, en relación al recurso presentado frente a la sentencia de despido entre las mismas partes, donde se entendió que no estaba acreditada la relación laboral, y se suscitó un similar motivo de suplicación al ahora abordado. Señaló esta Sala en la citada sentencia: '...en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de: A) En primer lugar, infracción del art. 91.2 LRJS , sobre la falta de valoración (tener por confesa a la demandada) de la declaración de parte demandada dada su incomparecencia en juicio, lo que le genera indefensión. B) Infracción del art.94.2 sobre la falta de aportación de prueba por parte de la demandada, solicitada en demanda, así como la valoración indebida de la testifical rendida enjuicio.

En cuanto a la declaración de parte y la denominada 'fictio confesio', es una facultad del juzgador de instancia su aplicación tal como resulta de la literalidad del art. 91.2 LRJS invocado y del art.304 LEC , cuando dice '.., podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos..', mas lo que pretende la parte es que tal posibilidad se convierta en una consecuencia incontestable derivada de la mera incomparecencia del demandado pretendiendo sustituir su inactividad probatoria en el acto de juicio por tal decisión judicial lo cual no es admisible; a igual conclusión se ha de llegar en relación con la denuncia relativa a la falta de aportación de la documental peticionada pues el art. 94.2 LRJS hace igual mención de 'podrán estimarse', es decir es una facultad del juzgador de instancia no una obligación, por lo que a la vista de los razonamientos de dicha resolución relativos a la valoración del único medio probatorio propuesto, testifical, la contradicción en que incurre dicho testigo en relación con los alegatos de parte en la propia demandante y la contradicción de lo invocado en demanda con la realidad, llevan a estimar que la resolución de instancia es conforme a derecho pues lo imprescindible es que la parte sepa cuando cesó, de ser el caso en el trabajo, y en demanda dice que el 5 de septiembre cuando ya está de alta en desempleo el día primero de dicho mes, de otra, en la ampliación de la demanda se hace referencia a la modalidad de contrato y 'categoría recogida en el mismo', luego lo lógico es concluir que existía un contrato por escrito pero no se aporta por la actora, igualmente en dicha ampliación dice que 'estaba sola', no obstante el testigo valorado por la juzgadora de instancia dice que solía estar con la jefa, en consecuencia la credibilidad negada a dicho testigo por quien tiene competencia exclusiva para la valoración de tal medio probatorio, no puede ser alterada y la orfandad probatoria conlleva el resultado desestimatorio de la demanda pues a la actora incumbía acreditar de forma precisa la existencia de la relación laboral y su extinción ( art. 217 LEC ), en consecuencia se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido.' Tales argumentos son en esencia extrapolables al supuesto de autos, donde la sentencia de instancia ahora recurrida -aclarada por auto de 10 de abril de 2019- se remite a la inexistencia de relación laboral ya resuelta por la previa sentencia de despido, a la que se alude en los hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida.

En consecuencia, por razones de seguridad jurídica, procede desestimar la censura jurídica esgrimida, por cuanto ya se resolvió por esta Sala -en recurso de suplicación frente a la sentencia de despido a la que se remite la argumentación de la resolución de instancia ahora recurrida- la inexistencia de la misma censura jurídica ahora esgrimida, confirmando la previa sentencia de despido en la que se concluyó que no se había acreditado la relación laboral.

En definitiva: (1) corresponde a la magistrada de instancia, con el art. 97.2 LRJS , la valoración de la prueba; (2) no recogen los arts. 91.2 y 94.2 LRJS un efecto necesario en orden a tener por acreditados o reconocidos determinados hechos; y (3) lo resuelto en la sentencia de instancia es coincidente con lo resuelto, en cuanto a la falta de acreditación de la relación laboral, en la previa sentencia de despido confirmada por esta Sala, y a la que la propia sentencia ahora recurrida se remite.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rita frente a la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada en los autos nº 490/2018 de reclamación de cantidad -aclarada por auto de 10 de abril de 2019-, seguidos frente a Dª. Susana , que confirmamos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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