Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018103450
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4950
Núm. Roj: STSJ GAL 4950/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005918
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001952 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001182 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , GABINETE GALAFICO ASESORES SL , RNS SOCIETE DE REPARATION NAVALE DU SUD
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , Benigno ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001952 /2018, formalizado por el/la Letrado D. José B. Vázquez
Estéez, en nombre y representación de Artemio , contra la sentencia número 582/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001182/2014, seguidos a instancia
de Artemio frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
GABINETE GALAFICO ASESORES SL, RNS SOCIETE DE REPARATION NAVALE DU SUD, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Artemio presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GABINETE GALAFICO ASESORES SL, RNS SOCIETE DE REPARATION NAVALE DU SUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 582 /2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Artemio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1950 y afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , entre el 1 de septiembre de 1999 y el 10 de enero de 2010 figuró de alta para la empresa española Asesoramiento Técnico Hispano Marroquí, S.L., en virtud de los trabajos realizados a bordo del buque de pesca ' DIRECCION000 ' en los caladeros de Marruecos.
SEGUNDO.- El 11 de enero de 2010 el actor suscribió un contrato de trabajo indefinido con la empresa Gabinete Galafico Asesores, S.L., para prestar servicios como jefe de máquinas en un taller de reparaciones navales ubicado en la ciudad de Agadir, Reino de Marruecos, pactando un salario mensual de 2.700 euros, incluyendo la cotización a la Seguridad Social, siendo objeto de retención fiscal a cargo de Marruecos tal remuneración. Asimismo, se consignaba en tal acuerdo que la empresa Galafico Asesores se comprometía a efectuar el pago del salario por medio de transferencia bancaria y tramitar el alta y la cotización a la Seguridad Social española en la categoría que correspondía al trabajador, tal y como se establece en el protocolo suscrito entre ambos países. En cuanto a la legislación laboral aplicable, las partes se sometían a la normativa marroquí, incluidas las causas de extinción del contrato. A su vez, el actor se obligaba a facilitar a la empresa marroquí su documentación de identidad y relativa a la Seguridad Social, asumiendo los gastos de tramitación, al igual que los gastos de afiliación y cotización a la S.S. española por importe de 100 €/mes, más el 16 % de IVA, que serían deducidos de su salario mensual.
TERCERO.- Por su parte, la empresa Gabinete Galafico Asesores, S.L., como prestataria, y la compañía marroquí RNS, bajo la denominación de cliente, había formalizado el 15 de diciembre de 2010 por escrito un convenio de asistencia técnica, que incluía el encargo a Galafico para contratar técnicos extranjeros especializados en trabajos de reparación naval a desarrollar en talleres, asumiendo RNS la responsabilidad de gestionar al personal en la zona de trabajo y el pago de las remuneraciones del personal contra las facturas que le fuesen remitidas, que detallarán los adelantos al personal y/o los importes pagados en su nombre por el cliente.
CUARTO.- La empresa Gabinete Galafico Asesores, S.L., con domicilio social en Cádiz, tiene por objeto social la contratación de todo tipo de personal para prestar todo tipo de servicios en buques barcos de pesca y cualquier otra embarcación análoga para otras compañías nacionales y extranjeras que necesiten contratar trabajadores afiliados al REN, así como en otros regímenes incluidos en sistema de Seguridad Social español, del mismo modo como en otros sistemas de Seguridad Social extranjeros, pudiendo encargarse de la confección mensual de las liquidaciones a la Seguridad Social que realizan las empresas, así como tramitar y asesorar todos los expedientes de jubilación, incapacidad, viudedad, orfandad, a favor de familiares y todas aquellas prestaciones que se realizan ante la S.S.
QUINT.- El actor instó a su favor la concesión de una pensión de jubilación indicando que su último día de trabajo databa del 31 de julio de 2014, petición que fue proveída por Resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2014 con derecho a percibir en 14 pagas una pensión por el 100 % de una base reguladora mensual estimada en 1.163,57 euros.
SEXTO.- En dicha Resolución se contabilizaron 14.888 días de cotización a la Seguridad Social, de los cuales 11.747 se imputaban al régimen de mar y los 3.141 días restantes a otras modalidades, con un coeficiente reductor de edad de seis meses, tomando como referencia a partir del mes de enero de 2010 una base de cotización por valor de 1.156 euros, acorde con el recibo de liquidaciones cumplimentado por la empresa Gabinete Galafico Asesores.
SÉPTIMO.- Contra la anterior resolución interpuso el actor escrito de reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 11 de noviembre de 2014 por los mismos motivos, computándole el Instituto Nacional de la Seguridad Social las bases cotizadas entre junio de 1997 y mayo de 2014. Frente a dicha decisión el actor interpuso demanda el día 1 de diciembre de 2014.
OCTAVO.- A raíz de una visita girada por la Inspección de Trabajo de Cádiz en el mes de enero de 201y y a propuesta de dicho organismo, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó Resolución administrativa de fecha 31 de marzo de 2015, anulando el período de alta del actor registrado en nuestro sistema de Seguridad Social entre el 11 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2014. Tal acuerdo fue recurrido en alzada por el interesado, recayendo Resolución desestimatoria de la Dirección Provincial de Cádiz de la TGSS de fecha 28 de mayo de 2015, informándole que quedaba expedita la vía de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tras adquirir firmeza dicha Resolución, el actor planteó un recurso de revisión, que fue inadmitido por Resolución de 5 de julio de 2016.
NOVENO.- En expediente de revisión de oficio tramitado al efecto, el 9 de julio de 2015 el ISM dictó Resolución anulando la pensión de jubilación reconocida por Resolución de 21 de agosto de 2014 y declarando indebidamente percibida la suma de 11.262,39 euros por el período devengado entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2015.
DÉCIMO.- Formulada por el actor reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada mediante Resolución de 6 de octubre de 2015, dando lugar a la presentación de demanda en fecha 5 de noviembre de 2015.
UNDÉCIMO.- El actor es pensionista de jubilación de Marruecos con fecha de febrero de 2010.
DUODÉCIMO.- Por Resolución de 28 de junio de 2016 el ISM reconoció al actor una pensión de jubilación tramitada al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Marroquí por el 100 % de una base reguladora mensual estimada en 1.084,58 euros, con una prorrata a cargo del ISM del 100 %, situando como fecha del hecho causante la del día 10 de enero de 2010.
DECIMO
TERCERO.- La fecha de efectos económicos de esa pensión se retrotrajo al 30 de abril de 2014, aplicando un coeficiente reductor de 5 años, y computando un total de 13.225 días cotizados a la Seguridad Social española y 3.883 días en Marruecos.
DECIMO
CUARTO.- Contra ese acuerdo, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que ha sido desestimada por Resolución del ISM de fecha 29 de octubre de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda en materia de base reguladora de la pensión de jubilación interpuesta el 1 de diciembre de 2014 y la demanda interpuesta sobre revisión de oficio y reintegro de prestaciones indebidas de jubilación interpuesta el 5 de noviembre de 2015 por DON Artemio contra las empresas RNS, SOCIETÉ DE RÉPARATION NAVALE DU SUD, y GABINETE GALAFICO ASESORES, S.L., el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÑIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Artemio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no es el cauce adecuado la vía del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque el Instituto Social de la Marina se limita a ejecutar la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaró la nulidad del alta en el período de 10-1-2010 a 31-7-2014, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Gabinete Galafico Asesores SL por haber provocado una cesión ilegal de mano de obra del actor hacia la empresa Marroquí y podría haber responsabilidad empresarial por haber ingresado una Base Reguladora de cotización de 1156€, inferior al salario pactado con el trabajador de 2700€; y en cuanto al fondo entiende que el actor en esa etapa laboral no debió de figurar encuadrado dentro del Sistema de Seguridad Social español, por lo que la decisión firme de la TGSS de anular el alta y las cotizaciones correlativas ha sido correcta, ratifica la decisión del ISM de revisar la pensión de jubilación otorgada en agosto de 2014 con arreglo exclusivo a la normativa española, sin perjuicio del derecho del actor a causar tal pensión al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Marroquí.Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art.54 y 55.2 Real Decreto 84/1996, art. 102 y 105 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre.
Aplicación indebida del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del 42 del mismo.
E inaplicación del artículo 6.1 del convenio sobre Seguridad Social bilateral entre España y el Reino de Marruecos de 8-11-1979 modificado por el protocolo Adicional al convenio de 27-1-1998, en vigor desde el 1-10-1982. Alegando en primer lugar que acordada por la TGSS la anulación del período de cotizacion de 10-1-2010 a 31-7-2014, por revisión de sus actos, al amparo del art°. 29 y 54 del RD 84/1996 de 26 de enero, se impone al actor a ejercer sus derechos a la vía contencioso-administrativa y no a la jurisdiccional social, como la competente, conforme a lo dispuesto en el art°. 146.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre o incluso como antecedentes, el art°. 145 de la LPL de 1995.
Por lo que la revisión hecha tras el informe de la Inspección de Trabajo, es conforme a lo dispuesto en el art°. 62.1.b y e) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 de 26 de noviembre) como acto administrativo, nulo de pleno derecho, al ser dictado por un órgano, manifiestamente incompetente o por prescindir del procedimiento a seguir a tal efecto.
Artículo 62 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Ya que se trataba de un periodo tenido en cuenta y tomado para calcular la Base Reguladora, no puede la Tesorería General de la Seguridad Social con base en el informe de la Inspección de trabajo anular el periodo cotizado. Y el hecho de que no haya ido a la jurisdicción contenciosa, por no ser competente, no puede determinar la firmeza del acto nulo, porque se trata de revisión de derechos reconocidos y no de las excepciones del artículo 146 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciado.
La denuncia no se admite, primero porque el acto del Instituto Social de la Marina es ajustado a derecho al ser el efecto y consecuencia lógica de la resolución administrativa firme de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por ello no tendría que acudir al artículo 145 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino que estamos ante las excepciones del art 146 que dice....1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
Y así sostienen lo contrario las SSTS 03/10/01 -Sala General- Ar. 2002/1274, 03/10/01 Ar. 2002/399 y 10/12/02 Ar. 2003/1950, afirmando que la EG puede revisar de oficio la cuantía de la pensión de INC inicialmente reconocida, por apreciar inexactitud en los datos que hizo constar el beneficiario en la solicitud, y reclamar directamente el reintegro de lo indebidamente percibido, porque mediando inexactitud en la declaración, el supuesto es el del art. 145.2 LPL y ha de seguirse doctrina dictada para los complementos por mínimos, o sea, revisar y exigir el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales, tanto más cuanto que los interesados deben hacer declaraciones anuales de ingresos y la EG puede hacer las revisiones correspondientes ( art. 16 del RD 357/1991, de 15/03) y pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas ( art. 25 RD 357/1991) si 'el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables... o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración...' Y en la de 21-10-2009, en la que entiende que...La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente.
Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado, que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS. En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3) se separan los actos de revisión de los de reintegro.
El acto de la Tesorería General de la Seguridad Social anulando el alta del recurrente por el periodo de10-1-2010 a 31-7-2014, no es nulo ya que esta dentro de sus competencias y al actor se le dio la posibilidad de recurrirlo lo que hizo, recurriendo en alzada, si bien no acudió a la vía contenciosa y por lo mismo devino firme.
Y además la resolución de la TGSS no requiere el informe preceptivo de la CCAA de Andalucía porque estamos ante un organismo que forma parte de la administración general del Estado y en todo caso sería del Consejo de Estado.
Y todo por aplicación del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que en el artículo 54 dispone...
1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.
Además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.
1.º Cuando para el desempeño de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan.
2.º Antes de hacer uso de las facultades a que se refieren los apartados anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá utilizar los datos obrantes en sus sistemas de documentación, de forma que la petición de nuevos datos, documentos o informes sobre los interesados sean únicamente los necesarios a los fines de comprobación pretendidos.
Y dictada la resolución no afecta a sus derechos sino a la anulación del periodo de cotización, resolución, que no es nula y debió ser objeto de recurso.
Ya que entra dentro de las facultados del artículo 55 del mismo texto legal.
1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.
2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.
Respecto de la alegación de que no hay cesión ilegal, tampoco se admite ya que la declaración hecha en la sentencia de instancia, lo fue como cuestión previa y a los efectos de la posibles responsabilidad de la empresa Gabinete Galafico y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y a los efectos de que la relación jurídico procesal estuviera bien constituida y no hay datos en la relación de hechos probados que permita variar tal declaración.
Y por último procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda porque el Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979.
Última modificación: 24 de noviembre de 2001, en los artículos 5 y 6 dispone: Si una persona ejerce una actividad lucrativa su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad: el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.
Y Artículo 6.
1. El principio expuesto en el artículo 5 del presente Convenio tiene las siguientes excepciones: a) El trabajador que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de una de las dos Partes un establecimiento del cual dependa normalmente sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte, para efectuar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración probable del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años. La autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe el trabajo determinará la duración del desplazamiento en el límite del período citado.
b) El personal itinerante de empresas de transporte ...
c) Los agentes diplomáticos o consulares de carrera, así como los funcionarios ....
d) Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, ....
Y e) Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad a bordo de un buque que enarbole pabellón de una de las Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de dicha Parte.
Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado y que sean remunerados por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado, estarán sometidos a la legislación de este último Estado, si residen en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario a efectos de la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores marroquíes o españoles que en un puerto de una Parte Contratante sean empleados en un buque abanderado en la otra Parte en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenece el puerto.
Y en base a estos preceptos el lugar de la prestación de servicios es Marruecos y la cotización debió llevarse a cabo en dicho país.
Por lo que ni la resolución del Instituto Social de la Marina que anula la pensión de jubilación reconocida por resolución de 21-8-2014, ni esta pueden ser anuladas, ya que el reconocimiento de la pensión de jubilación se llevó a cabo con los datos del demandante alegando que su último día de trabajo era el 31-7-2014, y comprobado su error por resolución firme de la Tesorería General de la Seguridad Social, la impugnación de las resoluciones en el presente procedimiento, no son admisibles.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia de fecha 15-12-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en el Procedimiento nº 1182-2014 sobre jubilación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
